Decreto de Gabinete Nº 49 de 6 de diciembre de 2006, "QUE ADOPTA EL PROGRAMA DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL Y ASISTENCIA INTERGUBERNAMENTAL DE VERIFICACION DE CARGA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE REGLAMENTA EL PROGRAMA DE COORDINACION INTERINSTITUCIONAL Y ASISTENCIA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA VERIFICACION NO INTRUSIVA DE CARGA"

DECRETO DE GABINETE No. 49

(De 6 de diciembre de 2006)

Que adopta el Programa de Coordinación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental de Verificación de Carga en el territorio de la República de Panamá y se Reglamenta el Programa de Coordinación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental para la Verificación No Intrusiva de Carga

EL CONSEJO DE GABINETE,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 41 de 1 de julio de 1996 “Por la cual se dictan normas generales a los que debe sujetarse el Consejo de Gabinete al expedir las disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”, establece en el artículo 4 que corresponde al Consejo de Gabinete expedir las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, las cuales contendrán la obligación tributaria, las formalidades aduaneras de entrada y salida de mercancía, las operaciones aduaneras, el almacenamiento de mercancías y todas las disposiciones relativas a todos los regímenes aduaneros de exportación e importación en sus varias modalidades, inclusive los regímenes de zona franca o zonas de tributación especial, el régimen de depósito aduanero y almacenes especiales, así como los procedimientos administrativos aduaneros y cualquier otra disposición relativa al régimen de Aduanas, tomando como base los instrumentos jurídicos y las prácticas existentes, utilizadas actualmente en el comercio internacional;

Que el artículo 200 de la Constitución Política atribuye expresamente al Consejo de Gabinete la facultad, para que con sujeción a las leyes previstas en el artículo 159, numeral 11, dicte disposiciones relativas al régimen aduanas;

Que le corresponde al Estado, por conducto de la autoridad aduanera, velar por la seguridad y adecuado control del transporte internacional, que hace uso de las facilidades logísticas que brinda el país al comercio internacional;

Que conscientes de esas amenazas y del alto grado de sofisticación en la organización de los entes que atentan contra la seguridad a nivel internacional, la República de Panamá reconoce que ésta solo puede ser garantizada a través de la cooperación y asistencia mutua de los Estados y el trabajo interdisciplinario desarrollado por distintas entidades del Estado;

Que, con el fin de combatir el crimen organizado y el terrorismo, los cuales representan las actividades que mayormente amenazan (ponen en riesgo) la seguridad del comercio y la cadena logística internacional, la República de Panamá ha suscrito un número importante de acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los usuarios de los servicios multimodales que ofrece el país, garantía de la certeza con la que se desarrolla y administra la evaluación de riesgos de esas amenazas potenciales;

Que el movimiento creciente de carga que ingresa y sale del territorio nacional impone a nuestras distintas autoridades, dentro de sus respectivas competencias, una coordinación efectiva y permanente que dé cuenta de la confiabilidad en materia de seguridad del comercio y transporte internacional;

Que el órgano regente de la actividad aduanera tiene entre sus funciones hacer cumplir las normas, que en materia de procedimientos y formalidades aduaneras, se encuentren vigentes en la República de Panamá, dictar las reglamentaciones necesarias para el eficiente control, gestión de riesgos, recaudación y fiscalización de la actividad referente al comercio exterior y, además, garantizar los ingresos cuya recaudación le está encomendada por ley dentro de un marco de probidad, transparencia y estricta legalidad en todas sus actuaciones;

Que, con el propósito de posicionar a la República de Panamá como centro de operaciones y facilidades multimodales, es necesario incrementar no sólo los acuerdos de asistencia y cooperación mutua con otros Estados, sino también adoptar las medidas de monitoreo y fiscalización sobre la carga en aquellas áreas habilitadas para la recepción y despacho de mercancías, a efecto de darle al comercio y transporte internacional la confianza que éstos exigen;

Que esta responsabilidad y compromiso sobre la correcta evaluación y monitoreo de la carga requiere, además de una adecuada gestión de riesgos, el uso de tecnologías que presenten garantía, en cuanto a que el servicio se presta en forma eficiente y eficaz;

Que los sistemas de inspección no intrusiva de la carga resultan ser un método comprobado, seguro y rápido, para los propósitos enunciados y que impone un esfuerzo mancomunado del sector público y del sector privado, que redunden en la competitividad de los servicios logísticos;

Que la Organización Marítima Internacional modificó el Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar -SOLAS-, incorporando, en su texto, la obligatoriedad para aquellos países miembros, de adoptar medidas especiales de seguridad en los buques, puertos, y fundamentalmente, en el área de carga y descarga de las terminales portuarias (Código de Protección de Buques y las Instalaciones Portuarias);

Que es necesario implementar como una práctica de nuestras autoridades y, particularmente, del ente regente de la actividad aduanera, la inspección y monitoreo, no sólo de la carga que ingresa en forma definitiva o temporal al territorio del país, sino de aquella que se encuentra en regímenes como el de trasbordo o el de tránsito, de conformidad con las matrices, perfiles y evaluaciones de riesgo que al efecto se implementen;

Que, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es necesario que la carga que arribe al territorio nacional para su permanencia, redestino o tránsito, sea sometida conforme a criterios de selectividad y aleatoriedad definidos por la gestión de riesgos, a una inspección y verificación a través de tecnología no intrusiva, por lo que se requiere contar con la debida reglamentación,

DECRETA:

Artículo 1 Se adopta el Programa de Coordinación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental de Verificación de Carga, en el territorio de la República de Panamá.

Por razones de seguridad pública nacional, se adopta el Programa de Cooperación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental de Verificación de Carga y, en consecuencia, la carga en contenedores que ingrese, transite, trasborde o egrese por el territorio nacional, podrá ser verificada a través de tecnología no intrusiva, cuando así se determine, con arreglo a los criterios de selectividad y aleatoriedad que se definan por los sistemas de gestión de riesgo, con el propósito de garantizar el comercio seguro dentro de la cadena logística internacional.

Artículo 2 Se reglamenta el Programa de Coordinación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental para la Verificación No Intrusiva de Carga.

El Reglamento del Programa de Coordinación Interinstitucional y Asistencia Intergubernamental para la Verificación No Intrusiva de Carga en el territorio de la República de Panamá, es del tenor siguiente:

Reglamento del Programa Interinstitucional e Intergubernamental

de Verificación No Intrusiva de Carga

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto del Reglamento.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la verificación no intrusiva de carga que ingrese, transite, trasborde o egrese del territorio de la República de Panamá, conforme a los criterios de selectividad y aleatoriedad que establezca la unidad de administración de riesgos que al efecto se desarrolle por el ente regente de la actividad aduanera.

Artículo 2 De la Implementación del Programa.

La implementación de este Programa Interinstitucional e Intergubernamental de Verificación No Intrusiva de Carga y la aplicación del presente Reglamento, quedan bajo la competencia de la autoridad que regente la actividad aduanera, que lo aplicará

de manera coordinada con las demás entidades gubernamentales que intervienen en el ingreso, salida o permanencia de mercancía por el territorio nacional o que, por razón de su competencia, mantengan interés en las consecuencias que dicho movimiento conlleva.

Artículo 3 Glosario.

Para los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Agente económico. Toda persona, natural o jurídica, que encontrándose bajo la jurisdicción de la República de Panamá, se dedique, como actividad principal o subsidiaria, a importar, exportar, reexportar, maquilar, consolidar, desconsolidar, custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar, manipular, despachar, transbordar, transitar, transportar, operar terminales marítimas o aéreas, financiar, remitir por correo, comercializar e intermediar, cualquiera tipo de carga.

Autoridad competente. Institución estatal que ejerce, por sí sola o en colaboración con otra, poderes y facultades relacionados con el manejo o comercio de carga.

Base de dato. Registro de información relevante ordenada y clasificada para su análisis mediante aplicaciones específicas.

Comercio controlado. Acción de importar, exportar o reexportar cualquiera de las mercaderías incluidas en la Lista Nacional Armonizada de Mercaderías de Doble Uso.

Confinamiento de seguridad. Acto mediante el cual una autoridad competente, mientras se realizan las investigaciones correspondientes, ordena la retención y depósito de mercancía que, por su naturaleza...

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