Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado L.A.P.A., actuando en representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ y por mandato expreso del entonces Contralor General, Licenciado D.A.K.B., con cédula de identidad personal Nº8-226-1738 e Idoneidad Nº1304; interpuso formal CONSULTA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE INTERPRETACIÓN PRE-JUDICIAL, a efectos de que la SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, declare el RECTO SENTIDO y ALCANCE del artículo 90 del DECRETO Nº194 de 16 de septiembre de 1997 (publicado en la Gaceta Oficial Nº24,340 de 9 de julio de 2001) "Por el cual se modifica el Reglamento Interno de la Contraloría General de la República".

Antes de proceder esencialmente a emitir nuestro criterio y pronunciamiento al respecto, realizaremos un franco, acucioso y prolijo recorrido sobre cada uno de los elementos que conforman el presente cuadernillo, a fin de determinar si, en efecto, se ha cumplido con todos los procedimientos y requisitos necesarios para atender peticiones como la que nos ocupa en esta ocasión.

Al concluir con la precitada revisión, hemos podido determinar que, efectivamente, se han cumplido todas las fases debidas, por lo que, en aras de motivar un mejor entendimiento, pasaremos a citar algunos extractos de las piezas que conforman el petitorio aludido, inclusive, de la opinión o concepto vertido por la Procuraduría de la Administración al respecto.

Así tenemos, que el ocurrente por parte de la Contraloría General de la República, manifiesta que la génesis de la situación que ha motivado la necesidad de formalizar la consulta que hoy nos ocupa, emerge de las actuaciones administrativas que realizó el entonces Contralor General de la República (Licdo. R.D.C.) a inicios de la década de los noventa. Esto es, que el entonces C. resolvió mediante DECRETO Nº173 de 26 de septiembre de 1990, DESTITUIR del cargo de INSPECTOR DE OBRAS DEL ESTADO III, con Posición Nº983, al I.F.R.A., con cédula de identidad personal Nº8-185-109 y Seguro Social Nº141-9937 y, mediante DECRETO Nº33 de 1 de marzo de 1993, DESTITUIR del cargo de JEFE DE AUDITORÍA DE CONTRALORÍA I, con Posición Nº955, al Licenciado H.A.C.S., con cédula de identidad personal Nº9-84-83 y Seguro Social Nº183-3661; ello, por razón -según tal Contralor- de que dichos funcionarios, en su momento, incumplieron con las leyes y reglamentos vigentes al tiempo en que ejercían sus funciones.

Luego de haberse consumado la intención resuelta en los precitados Decretos y, por agotados todos los trámites investigativos, tanto a nivel gubernamental (DRP), como judicial (Juzgados circuitales penales), tenemos que el 9 de diciembre de 1999, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, dictó la Resolución DRP Nº549-99, con la cual declaró que no existía mérito para iniciar trámite del proceso respectivo, ante el hecho de no existir pruebas que vinculasen o señalaran a los señores R.A. y C.S., como responsables por los supuestos hechos o irregularidades cometidas en contra del Patrimonio del Estado, dimanantes del Informe Especial Nº008-99-DGA-DAAG de 9 de abril de 1999. Asimismo, consta que el Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, en Audiencia Preliminar de 1º de noviembre de 2000, dictó Sobreseimiento Definitivo a favor de F.R. y H.C.S., por el presunto delito Contra la Administración de Justicia que se les acusaba.

Sin perjuicio de lo anterior, también se puede observar que más tarde (a cerca de doce -12- años de ejecutada la destitución) se ordena el reintegro del Ingeniero F.R. ALBA a las actividades cotidianas de la Dirección Nacional de Ingeniería de la Contraloría General de la República, mediante DECRETO Nº115-DDRH de 6 de mayo de 2002, es decir, para que ejerciera el cargo de FISCALIZADOR DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA III (Grado 14), con salario mensual de B/.1,430.00, cargo por el cual tomó posesión el 12 de junio de 2002. Asimismo, se ha podido determinar que se ordenó (a más de diez -10- años de ejecutada la destitución) el reintegro a las actividades cotidianas de la Dirección de Fiscalización General de la Contraloría General de la República, al Licenciado H.A.C.S., ello, mediante DECRETO Nº91-DDRH de 21 de marzo de 2003, es decir, para que ejerciera el cargo de FISCALIZADOR II (Grado 10), con salario mensual de B/.680.00, cargo por el cual tomó posesión el 21 de abril de 2003.

En fin, vemos que el ocurrente sostiene en su escrito de lugar que el enfoque de su consulta tiene como objetivo esencial el resolver administrativamente, sin lugar a vacilaciones, el fondo del asunto concerniente al pago de los salarios caídos de los servidores públicos F.R. ALBA y H.A.C.S., por ello es que requiere de esta Sala su pronunciamiento sobre el ALCANCE y SENTIDO del precitado artículo 90 del DECRETO Nº194 de 16 de septiembre de 1997.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN:

Una vez recibida y revisada por esta Sala la Solicitud de Interpretación Prejudicial en cuestión, misma que se nota ha sido interpuesta bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 57-A de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, en concomitancia con los artículos 13 numeral 9 y, 15 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 y, del artículo 97 numeral 11 del Código Judicial; se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración para que ésta emitiera su concepto al respecto, tal como lo prevé el artículo 347 numerales 6 y 9 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 57-C y 101 de la precitada Ley Nº135 de 1943 y, 36 y 45 de la referida Ley Nº33 de 1946; como en efecto lo hizo el señor P., quien, atendiendo el contenido de las disposiciones legales anotadas en líneas previas y, aunado a ello, lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Nº38 de 31 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº45 de 27 de noviembre de 2000; remitió a esta Corporación de Justicia la Vista Fiscal Nº429 de 22 de junio de 2007 (visible de fojas 52 a 57).

En lo medular de su precitada Vista, argumenta el señor P. que:

  1. Al observar el texto de la norma del reglamento interno de la Contraloría General de la República objeto de la consulta de interpretación, queda claro para nosotros que la misma no es aplicable al caso de los funcionarios H.C.S. y F.R.A., puesto que se refiere particularmente al derecho de recibir salarios caídos que tienen los funcionarios de esa entidad pública que han sido separados temporalmente de sus cargos en virtud de un proceso disciplinario seguido en su contra; supuesto de hecho distinto al que nos ocupa, en el que éstos lejos de haber sido separados temporalmente de los cargos que ejercían, fueron destituidos de los mismos, siendo nombrados nuevamente en la institución posteriormente.

  2. Por otra parte, este despacho advierte, que el carácter de norma reglamentaria del artículo 90 del decreto 194 de 16 de septiembre de 1997, objeto de la consulta de interpretación prejudicial, impide que pueda servir como fundamento de Derecho para el reconocimiento y pago de salarios caídos de los citados funcionarios de la Contraloría General de la República, tomando en consideración el criterio sostenido de manera reiterada por esa Sala de la Corte, en el sentido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 (antes 297) de la Constitución Política de la República, el derecho al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por los servidores públicos, al igual que el resto de los derechos y deberes de éstos, deben estar fijados y regulados por la Ley. .../.

    Luego de lo expuesto, concluye pidiendo a esta Sala que declare que:

    ... el artículo 90 del decreto 194 del 16 de septiembre de 1997, por el cual se modifica el reglamento interno de la Contraloría General de la República, NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO DE DERECHO A LOS FINES DE RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONCERNIENTE AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS H.C.S.Y.F.R.A., toda vez que no es una norma aplicable a los referidos casos, ni de carácter legal, sino reglamentaria, que no puede conceder derechos a servidores públicos.".

    RECUENTO, ANÁLISIS, CRITERIO Y DECISIÓN DE LA SALA:

    Recuento:

    En lo medular de la consulta ensayada se observa que la parte hoy ocurrente hace alusión a que mantiene entre sus tareas el resolver lo atinente al reconocimiento del pago de salarios caídos o dejados de percibir por parte de dos (2) ciudadanos, a saber, F.R. ALBA y H.A.C.S., quienes ejercieron sus respectivas profesiones al tiempo en que fungían como funcionarios de la Contraloría General de la República, esto es, desde finales de la década de los setenta hasta inicios de la década de los noventa, es decir, hasta que fueron destituidos de los cargos ostentados, a través del DECRETO Nº173 de 26 de septiembre de 1990 (ver foja 1 del Exp. P..) y del DECRETO Nº33 de 1 de marzo de 1993 (ver foja 2 del Exp. P..), respectivamente.

    Que el reconocimiento de salarios que los referidos ciudadanos peticionan emerge, por una parte, a consecuencia del reintegro al servicio de la Contraloría General de la República que les hiciere el entonces Contralor General de turno para el período gubernamental 1999 a 2004, Licenciado A.E.W.G., luego de considerar que, tanto la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, como el Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, manifestaron -en términos generales- que no mediaba causa meritoria de proceso administrativo, ni penal que motivara sus respectivos enjuiciamientos y; por la otra, por haberlo dispuesto así el artículo 90 del DECRETO Nº194 de 16 de septiembre de 1997, mismo que se encontraba vigente al momento en que F.R. ALBA y H.A.C.S., tomaran posesión de los cargos en los que respectivamente se les designó a través del DECRETO Nº115-DDRH de 6 de mayo de 2002 (ver fojas 78 y 79 a 80 de los Ants. Adm.) y del DECRETO Nº91-DDRH de 21 de marzo de 2003 (ver fojas 25 y 26 de los Ants. Adm.).

    En razón de lo...

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