Ley Nº 56 de 14 de diciembre de 2007, "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO".

LEY No. 56

De 14 de diciembre de 2007

Que crea el Sistema Nacional de Investigación y establece incentivos

para la investigación y el desarrollo científico y tecnológico

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1

Se crea el Sistema Nacional de Investigación para promover la investigación científica y tecnológica y su calidad, mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de investigación y desarrollo científico y tecnológico de personas naturales y jurídicas, a través de incentivos que pueden ser distinciones o estímulos económicos, otorgados en función de la calidad, la producción, la trascendencia y del impacto de dicha labor.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se considera investigador la persona natural que trabaja en la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas nuevos, en áreas científicas y tecnológicas.
Artículo 3 Podrán ser candidatas a los incentivos que establece esta Ley las personas naturales que sean investigadoras según lo dispone la presente Ley y las personas jurídicas que agrupen a investigadores y los apoyen en sus labores científicas o tecnológicas.
Artículo 4 El Sistema Nacional de Investigación tendrá los siguientes objetivos:

Incrementar el número y la calidad de investigadores dedicados a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico de Panamá.

Incentivar a los investigadores de mérito comprobado que participan en la labor científica y tecnológica del país, para que permanezcan activos en sus labores de investigación y desarrollo científico y tecnológico, y reconocer la excelencia en sus labores.

Aumentar el número de centros de investigación públicos y privados en el país.

Promover el mejoramiento continuo de la productividad y la calidad de todos los centros de investigación.

Establecer criterios confiables, válidos y transparentes que garanticen la efectividad del proceso de evaluación de investigadores, grupos o centros de investigación y de las distintas labores o productos propios de las actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.

Promover la participación de investigadores de mérito comprobado en las actividades productivas nacionales, en el ámbito socioeconómico y político del país, en la divulgación de conocimiento u opiniones científicas sustentadas, en la formulación de políticas públicas nacionales y para mejorar el sistema educativo.

Capítulo II Artículos 5 a 14

Organización Administrativa

Artículo 5 El Sistema de Nacional de Investigación estará integrado por:

El Consejo Directivo Nacional.

La Secretaría Técnica.

Los Comités de Evaluación.

Los miembros científicos admitidos en la forma que establece esta Ley y la reglamentación del Sistema Nacional de Investigación.

Artículo 6 El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

El Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.

El Ministro de Educación.

El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Un representante escogido entre los centros de investigación del país.

Un representante de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia.

Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.

En el caso de que algún miembro del Consejo Directivo Nacional no pueda asistir a alguna de las reuniones del Consejo, deberá designar para esa reunión a un representante que tendrá poder de decisión dentro del Consejo.

Artículo 7 Los miembros del Consejo Directivo Nacional que representan organizaciones serán designados, de las ternas que estas presenten, por el Presidente de la República para un periodo de tres años, y podrán volver a designarse para un segundo periodo consecutivo.

Estos miembros podrán volver a ser designados por uno o dos periodos consecutivos en múltiples ocasiones, siempre que hayan transcurrido, por lo menos, dos periodos consecutivos, en los cuales no hayan ejercido dicha asignación.

En el primer periodo del Consejo Directivo Nacional, el representante del Consejo de Rectores de Panamá y el representante de los centros de investigación del país serán designados para un periodo de un año y medio, a fin de garantizar el reemplazo escalonado de los miembros.

Artículo 8 Los representantes de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia, del Consejo Nacional de la Empresa Privada y del Consejo de Rectores de Panamá serán escogidos de ternas presentadas por dichos organismos

El representante de los centros de investigación del país será escogido de una terna presentada por la Comisión Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que será conformada por los nombres que reciba al solicitar, por vía pública, a los centros de investigación del país un nombre por centro.

Artículo 9 Son funciones del Consejo Directivo Nacional las siguientes:

Velar por el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.

Designar a los miembros de los Comités de Evaluación.

Decidir sobre las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones que le entreguen los Comités de Evaluación, dejando constancia en los expedientes, mediante resolución motivada, de la sustentación de cada caso en el cual su decisión es contraria a la propuesta de los Comités de Evaluación.

Designar y remover a los miembros de la Secretaría Técnica.

Aprobar y modificar el Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación.

Excluir del Sistema Nacional de Investigación a los miembros que falten al Código de Ética o sancionarlos, según permita el reglamento del Sistema Nacional de Investigación.

Diseñar nuevas distinciones y abolir distinciones existentes, cuando lo estime conveniente.

Recomendar anualmente el presupuesto necesario para cubrir los incentivos y los egresos del Sistema Nacional de Investigación.

Evaluar periódicamente al Sistema Nacional de Investigación y hacer las recomendaciones que considere necesarias a las autoridades, a los organismos o a las personalidades adecuadas, para fortalecer el Sistema y sus objetivos.

Decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones de los Comités de Evaluación.

Aprobar, rechazar o modificar su reglamento.

Decidir sobre los aspectos del Sistema Nacional de Investigación y su operación, que no estén expresamente establecidos en la reglamentación, pero siempre en forma consistente con los objetivos del Sistema y las disposiciones de esta Ley.

Artículo 10 Los miembros de los Comités de Evaluación serán designados por el Consejo Directivo Nacional para realizar las evaluaciones necesarias y deberán ser investigadores de ciencia o...

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