Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 29 de marzo de 2019

Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva

Excepción

Expediente: 1043-18

VISTOS:

El licenciado R.J.M., actuando en nombre y representación del señor J.B.G., en calidad de heredero de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepción de prescripción de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá a la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.).

Admitida la excepción de prescripción interpuesta, por medio de la resolución de 28 de agosto de 2018, se ordenó correrle traslado al ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate.

  1. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE.

    La excepción de prescripción interpuesta sefundamenta en los siguientes hechos:

    · Que mediante Auto Ejecutivo del 17 de junio de 2011, el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, abre proceso de cobro coactivo y libra mandamiento de pago, en contra de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), contribuyente N°01-1989-3014, por la vía ejecutiva, a favor del Municipio de Panamá, hasta la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BALBOAS CON 94/100 (B/.4,170.94), en concepto de impuestos municipales morosos, más recargos e intereses.

    · Que sirvió de base para proceder a instaurar dicho proceso coactivo, el estado de cuenta del contribuyente N°01-1989-3014, a nombre de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), la cual aparece como propietaria del negocio Taller de Vidrios y E.J., ubicado en Avenida Séptima Central, C.E., Casa N°81, Corregimiento de S.A., Distrito y Provincia de Panamá, remitido por la Tesorería Municipal de Panamá, el cual contempla impuestos, desde abril del 2005, hasta el 17 de junio de 2011, sobre la compra y venta al por menor de vidrios y espejos, servicio de instalación de los mismos.

    · Que la certificación de saldo que sirve de recaudo ejecutivo en el proceso por cobro coactivo que nos ocupa, pretende fundamentarse sobre saldos y tributos municipales que datan del año 2005, hace más de trece (13) años, sin que exista en el expediente, constancia alguna de una gestión de cobro previa que interrumpa el término de prescripción, por lo que considera que se han vencido los tributos municipales perseguidos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 106 de 1973 en concordancia con el artículo 34, del Acuerdo N°40 del 19 de abril de 2011, que disponen que las obligaciones derivadas de impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de causados los mismos.

    · Que el término de prescripción de los procesos ejecutivos se interrumpe con la notificación del auto que libra mandamiento de pago, ya que equivale a la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 669 del Código Judicial en concordancia del artículo 1649-A del Código de Comercio, lo que ocurre en este caso el día 13 de julio de 2018, cuando se notificó al señor J.B.G., del Auto Ejecutivo del 17 de junio de 2011.

    · Que la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), contribuyente N°01-1989-3014, falleció el 13 de julio de 2007 y se dictó auto ejecutivo en su contra el 17 de junio de 2011, notificándose a su heredero el señor J.B.G., el día 13 de julio de 2018, sin observarse ninguna constancia de gestión formal, donde el ejecutante intente hacer el cobro de los saldos adeudados, salvo el auto que libra mandamiento de pago.

  2. OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN INCOADA.

    El licenciado R.Á.G., en su condición de Juez Ejecutor Primero del Municipio de Panamá, contestó la presente excepción, a través del escrito visible de fojas 9 a 14 del expediente judicial, aceptando y oponiéndose a varios de los hechos en los que se fundamenta la presente excepción.

    Manifiesta en su contestación que, el titulo ejecutivo en que se fundamenta la obligación tiene presunción de legalidad, porque fue expedida conforme a un acto administrativo realizado por los funcionarios de la Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Y por lo tanto, se entiende que la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), ejerció actividades comerciales como personal natural desde el 2005 hasta julio de 2007, fecha en la que falleció según certificado de defunción, pero se siguió operando el negocio hasta junio de 2011, según lo alega el Tesorero Municipal. Además de que no se le informó a dicho Tesorero Municipal del cierre del negocio oportunamente, diligencia que debió ser efectuada por los herederos.

    Sostiene que, el heredero declarado reconoció la deuda y aceptó la facturación porque presentó excepción de prescripción, lo que hace entender que la deuda existe, pero no ha sido pagada ni extinguida por algún medio legal.

    Sobre el mandamiento de pago, considera que como no tenía conocimiento de la lamentable defunción de la contribuyente M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), ya que ni el Tesorero Municipal ni ninguna otra persona comparecieron al proceso para comunicárselo, por lo que, dictó su resolución apegada a derecho. Aunado al hecho, que no fue objetado el auto que libra mandamiento de pago, por lo tanto, quedó ejecutoriado y vigente; del cual se notificó el ejecutado el día 17 de junio de 2011, interrumpiendo el término de prescripción en ese momento.

    Con respecto a la prescripción de la acción estima que, el término para ello debe comenzar a correr a partir del día en que el contribuyente deja de causar los impuestos, es decir, desde el momento en que no realiza actividades comerciales, que en este caso sería el mes de agosto de 2017, debido al fallecimiento de la comerciante.

    Opina que, el término de prescripción se computa para los impuestos de 2005, hasta julio de 2007, desde el mes de julio de 2007 hasta el 17 de junio de 2011, que fue la fecha cierta en que fue ejercida la acción por parte del Municipio de Panamá, de tal forma que transcurrieron casi cuatro (4) años, lo que hace evidente que no hay ningún impuesto susceptibles de prescripción para esas fechas.

    Sobre la legitimidad de personería, considera que la comparecencia del heredero declarado es legítima para representar a la difunta M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), en lo que respecta a los impuestos causados de abril de 2005 hasta julio de 2007, no así para los impuestos correspondientes al mes de agosto de 2007 en adelante, porque fueron causados por los herederos de la contribuyente demandada ya que no notificaron el cierre del negocio de forma oportuna al Municipio de Panamá, y la entidad ejecutante siguió facturando los impuestos. Esto porque, la ejecución se dictó únicamente contra la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), y no así en contra de la sucesión de la causante, por lo que debe ceñirse a los impuestos causados de abril de 2005 hasta julio de 2007.

  3. OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Conforme al trámite procesal se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante su V.F. No. 1815 de 23 de noviembre de 2018, visible a fojas 17 a 23 del expediente judicial, consideró que debe declararse parcialmente probada la excepción de prescripción promovida por el recurrente.

    Manifiesta que, siendo que los impuestos municipales causados en este caso comprenden, desde el mes de abril de 2005 hasta el el mes de julio de 2018, fecha en que se interrumpe el término de prescripción, con la notificación del auto que libra mandamiento de pago del recurrente, ha prescrito el derecho del Municipio de Panamá de perseguir los impuestos que se hayan causado del mes de abril de 2005 al mes de junio de 2011, por la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), ya que ha transcurrido más del término de cinco (5) años para reclamarlos, de conformidad con el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el régimen municipal, subsistiendo los impuestos que se generaron posterior a esta fecha.

  4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    Conocidas las posiciones de las partes involucradas en la presente incidencia, la Sala procede a resolverla, previo a las siguientes apreciaciones.

    El expediente de ejecución revela a foja 1 el reconocimiento realizado por el Tesorero Municipal del distrito de Panamá, de la deuda que mantiene la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), quien en vida mantuviera el número de cédula de identidad personal No. 8-239-1725 y número de contribuyente municipal 01-1989-3014, con el Municipio de Panamá, adjuntando el estado de cuenta; ambos documentos fechados de 17 de junio de 2011, sirvieron como título ejecutivo, motivo por el cual el Tesorero Municipal remite al juzgado ejecutor la deuda para que se lleve a cabo el trámite correspondiente de cobro coactivo.

    Asimismo, observamos a foja 9 del expediente ejecutivo, el auto que libra mandamiento de pago, contenido en el Auto Ejecutivo S/N de 17 de junio de 2011, emitido por el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá contra la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), por la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BALBOAS CON 94/100 (B/.4,170.94), desglosados de la forma siguiente:

    · Impuestos adeudados B/.2,736.60

    · Recargos por intereses B/. 1,434.34

    En este punto, debemos indicar que la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), falleció el día 13 de julio de 2007, según consta en certificado de defunción visible a foja 16 del expediente ejecutivo, por lo que, se inició proceso de sucesión intestada en el que el Juzgado Primero de Circuito Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito que mediante el Auto N°596 de 5 de marzo de 2018, declaró como heredero universal al señor J.J.B.G., en su condición de hijo de la causante, quien posteriormente acude en dicha condición de heredero al proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Municipio de Panamá le sigue a la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.)

    En este aspecto, el señor J.J.B.G., en representación de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), presentó poder especial a favor del licenciado R.M., el día 13 de julio de 2018, donde comunica el lamentable acontecimiento del fallecimiento de la ejecutada, al Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, y se notifica del auto que libra mandamiento de pago, a través de dicho apoderado judicial el mismo día. (Cfr. fojas 9 y 12 del expediente ejecutivo).

    Vale la pena advertir que, al momento que esta Corporación de Justicia examina la excepción de prescripción propuesta, observa que no consta en el expediente ninguna gestión de cobro por parte del Tesoro Municipal anterior a 17 de junio de 2011, fecha en la que se realiza el reconocimiento de la obligación de parte del Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, en atención al estado de cuenta adjunto de misma fecha, posteriormente dictándose, el Auto que libra mandamiento de pago y notificándose al recurrente en representación de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), el día 13 de julio de 2018. (Cfr. reverso de foja 9 del expediente ejecutivo).

    En este sentido, es necesario señalar, que los impuestos municipales morosos que se pretenden cobrar, según consta en el estado de cuenta de 17 de junio de 2011, se ocasionan en concepto de impuestos y recargos desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2011.

    Ahora bien, con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco (5) años, contados desde que se causa la obligación.

    Bajo este contexto, vemos que tanto el artículo 669 del Código Judicial como el artículo 1649-A del Código de Comercio, regulan lo relativo a la interrupción del término de prescripción, y disponen lo siguiente:

    "Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del Secretario del Juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

    Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

    Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuese desestimada, o caducara la instancia.

    Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha de nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.

    De lo anterior debe entenderse que en estos procesos de ejecución coactiva, el Auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda, y su debida notificación interrumpe la prescripción, tal cual ocurre en este caso el día 13 de julio de 2018.

    Lo expuesto lleva a este tribunal a concluir que la obligación exigida a través del auto ejecutivo emitido en contra de la señora señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), quien en vida mantuviera el número de contribuyente municipal 01-1989-3014, se encontraba prescrita a la fecha de notificarse el auto ejecutivo, el señor J.J.B.G., en su representación en calidad de heredero universal, en cuanto a los impuestos generados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 106 de 1973.

    Es este punto, es de lugar resaltar que el Municipio de Panamá no podrá seguir generando un impuesto por la falta de notificación de cese de operaciones de una empresa, en atención al principio de legalidad tributaria, a partir de la publicación de la sentencia de 28 de diciembre de 2017, proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Gaceta Oficial N°28506 de 17 de abril de 2018, al declararse inconstitucional la última frase del artículo 86 de la ley 106 de 1973.

    Cabe señalar que, la jurisprudencia de esta Sala, concerniente a los efectos de inconstitucionalidad de los preceptos legales, ha señalado que la inconstitucionalidad de una Ley o de un reglamento produce la cesación de la misma o declaratoria de nulidad, con efectos hacia futuro, por ser incompatible con una norma de jerarquía constitucional y no tiene efectos retroactivos con respecto a la norma que declara contraria o conforme a la Constitución. La vigencia de la decisión es, pues, exnuc. No incide, por tanto, en los efectos que ya surtió la norma ni en los derechos adquiridos de acuerdo con la misma.

    En consecuencia, los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAN PROBADA la excepción de prescripción de la obligación promovida por el licenciado R.J.M., actuando en nombre y representación del señor J.B.G., en calidad de heredero universal de la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.), dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá a la señora M.L.G.A. o M.L.G. de M. (q.e.p.d.); en cuanto a los impuestos generados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2011, que son los impuestos que solicita el excepcionante que se declaren prescritos en su pretensión y, son los que la entidad municipal intenta cobrar con la emisión del Auto S/N de 17 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá.

    N.;

    ABEL AUGUSTO ZAMORANO

    CECILIO A. CEDALISE RIQUELME -- LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ

    KATIA ROSAS (Secretaria)

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