Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.N.R., quien actúa en representación de I.M., S., ha interpuesto excepción de prescripción, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Admitida la excepción propuesta, por medio de la resolución de 7 de mayo de 2018, se ordenó correrle traslado a la ejecutante y a la Procuraduría de la Administración. De igual manera, se ordenó suspender el remate.

  1. ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE.

    El apoderado judicial de I.M., S. fundamenta su pretensión en los siguientes puntos:

    Que el Juez Ejecutor de la Autoridad de la Región Interoceánica promueve juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva contra I.M., S., y libró mandamiento de pago ejecutivo en su contra el día 26 de febrero de 2000.

    Que el documento que prestó mérito ejecutivo lo conforma la certificación de morosidad expedida por el Departamento de Recaudación de la Autoridad de la Región Interoceánica, en la que se hace constar que I.M., S., adeuda la suma de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Balboas con 34/100 (B/.8,886.34), al mes de febrero de 2000.

    Que en las constancias procesales no existe ningún intento formal o escrito, donde conste la iniciativa de la ejecutante por tratar de cobrar los saldos adeudados por el incumplimiento de pago de canon de arrendamiento adquirido mediante contrato, salvo el auto que libra mandamiento de pago, el cual supuestamente se diligenció al notificarse el día 6 de junio de 2000, no obstante, el señor M.A.S.G. jamás realizó dicha diligencia y su firma no es la que consta en el documento referido.

    Que el señor M.A.S.G., realiza una declaración extrajudicial ante notario, con el fin de demostrar que el documento de notificación del auto que libra mandamiento de pago ha sido falsificado.

    Que según nuestra normativa legal en materia fiscal, el numeral 2 del artículo 1073, los créditos a favor del Tesoro Nacional prescriben en un plazo general de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la infracción o desde que se causaron los gastos, y que esa fecha sería en este caso para el mes de febrero de 2000, transcurriendo más de dieciocho (18) años hasta la fecha en que se libró el mandamiento de pago.

    Que tomando en cuanto que tampoco se ha interrumpido la prescripción en este caso, ya que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 1649-A del Código Comercio, considera que ha transcurrido en exceso el término de quince (15) años que tenía la Autoridad Marítima para ejercitar la acción en contra de la empresa I.M., S., por lo que debe declararse extinguida la obligación.

  2. LA ENTIDAD EJECUTANTE.

    Si bien es cierto, se observa a foja 18 del expediente, que se le corrió traslado a la entidad ejecutante, sin embargo, la misma no hace uso del término otorgado por la ley para...

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