Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2020
| Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
| Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 04 de febrero de 2020
Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva
Incidente
Expediente: 1055-18
VISTOS:
La firma forense Almengor Caballero & Asociados, actuando en representación de PRIMUS INVESTMENT, INC., ha interpuesto ante la S. Tercera Incidente de Impugnación contra la Resolución de la liquidación FPB Bank, Inc N°005-2017, emitida por el Liquidador de FPB BANK, INC.
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ARGUMENTOS DE LOS INCIDENTISTAS
En escrito legible de fojas 14 a 21 del expediente, la firma de abogados forense Almengor Caballero & Asociados, apoderados judiciales de la sociedad PRIMUS INVESTMENT, INC., sustentan su pretensión en los siguientes términos:
"PRIMERO: Que el Ing. M.R. en calidad de Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., emitió la Resolución No. 005-2017, la cual fue publicada en el diario La Prensa por un período de cinco (5) días hábiles según es requerido por la Ley Bancaria, los días 3, 4, 5, 6 y 9 de Octubre de 2017, específicamente resolviendo las Objeciones presentadas por nosotros en nombre y representación de nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC.
Que en la mencionada Resolución No. 005-2017 el Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., hace un análisis de las Objeciones presentadas en contra del Informe Preliminar y hace referencia a una transacción realizada supuestamente el día 14 de enero de 2005, en donde se transfirieron fondos de la cuenta de nuestro mandante hacia la cuenta de otro cliente de FPB BANK, INC., y también refiere al registro de un préstamo adeudado por nuestro mandante por valor a la fecha de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Noventa y Nueve con 93/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$845,099.93).
Que llama poderosamente la atención que el Liquidador Administrativo rechaza los montos que son exigidos por nuestro mandante, como Cuenta de Inversión identificada con el No.210002699, que refleja una inversión de dinero a una Tasa de 4.00% con fecha de apertura el día 14 de enero de 2015 y fecha de vencimiento el día 29 de diciembre de 2017, por valor total de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres con 84/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,180,233.84), aun cuando los mismos eran reportados en los (sic) como depósitos de inversión en los Estados de Cuenta que recibía periódicamente nuestro mandante de parte del banco, incluido el último referido que fue recibido en Enero de 2017.
Adicionalmente, es interesante que no se haya provisto de información a nuestros clientes de manera previa a la emisión del Informe Preliminar y más aún cuando se trata de una supuesta transferencia que fuera autorizada por nuestro mandante. Esto es altamente relevante ya que nuestro mandante no recuerda haber autorizado personalmente la misma, FPB BANK, INC., continuaba reportando periódicamente dichos saldos a favor de nuestro cliente en los Estados de Cuenta Bancarios, incluyendo el último recibido en Enero de 2017 antes de decretada la Toma de Control Administrativo y Operativo, y ello mostrando una actuación cuestionable de parte de una entidad regulada como lo es FPB BANK, INC..
Que sin perjuicio de que efectivamente existe un Contrato de Préstamo vinculante entre nuestro mandante y FPB BANK, INC.., se debe tomar en cuenta que tal como señala la Ley Bancaria y los Acuerdos emitidos por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) sobre la materia, las instituciones banqueras que se dedican al otorgamiento de créditos tienen la obligación de realizar un análisis de la capacidad de crédito y repago de sus clientes, y últimamente el monto del financiamiento debe contar con garantías personales, efectivas y reales. En el caso que nos ocupa, es fundamental mencionar que el financiamiento otorgado por FPB BANK, INC.., por valor de Capital de US$800,000.00), consideraba los flujos que mantenía nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., en las Cuentas de Inversión descritas a través de inversiones en dinero y depósitos de títulos valores.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta interesante la apreciación del Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., en lo dispuesto por la Resolución No. 005-2017, en el sentido de que pretende compensar la deuda pendiente de pago bajo Contrato de Préstamo solamente con la porción de depósitos de nuestro mandante que refiere a activos líquidos realizables como son los títulos valores. Sin embrago, en lo referente a las Cuentas de Inversión en dinero ( "New Investments", "Other Investments" o "Investments" ), aun cuando las mismas continuaban siendo reportadas de manera periódica en Estados de Cuenta emitidos por FPB BANK, INC., se abriga en una transacción que fuera supuestamente autorizada por nuestro mandante y con ello pretende mantener un saldo pendiente de pago de parte de éste.
Esta apreciación es a todas luces contraria al principio de protección de los clientes y consumidores bancarios que establece la propia Ley Bancaria, y en detrimento del interés social que este tipo de Procesos Administrativos requieren, toda vez que nuestra mandante en calidad de cliente bancario está en posición desventajosa frente a FPB BANK, INC., y todos sus directores, dignatarios, funcionarios ejecutivos y operativos, al tratarse estos de personas con nivel de sofisticación alto en la industria bancaria y por encima de todo regulados a través de una Licencia Bancaria otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP).
Tomando en consideración todo lo anterior, es nuestra perspectiva que cualquier criterio de compensación que pueda ser aplicado bajo las situaciones descritas, debe necesariamente incluir los dineros efectivamente reportados bajo Cuentas de Inversión por parte de FPB BANK, INC., a través de los Estados de Cuenta entregados a nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., y luego de ello si todavía resulta un saldo pendiente de pago entonces aplicarlo a los activos que por Ley Bancaria se encuentran excluidos de la masa de liquidación, como son los títulos valores mantenidos como inversión y depositados a manera de custodia con la institución bancaria.
Que la propia Ley Bancaria en su Artículo 165, Numerales 2 y 5, determinan que no forman parte de la masa de liquidación, respectivamente, "los dineros o bienes remitidos al banco en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el banco administre..." , y "los bienes depositados en cajillas de seguridad del banco y en general los bienes muebles o valores que mantenga el banco en calidad de depositario o custodio." (El Resaltado y Subrayado es nuestro). En virtud de ello, Los Activos enunciados que conforman el Portafolio de Inversiones en títulos valores que son propiedad de nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., debieron ser listados en el Informe Preliminar haciendo la salvedad que son excluidos de la masa de liquidación y por consiguiente deben ser devueltos por el Liquidador Administrativo según el procedimiento que dispone dicho Artículo 165 de la Ley Bancaria en su último párrafo al mencionar que "El liquidador o la junta de liquidación deberá devolver a sus dueños los bienes que no forman parte de la masa tan pronto como sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los...
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