Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2020
Ponente | Cecilio A. Cedalise Riquelme |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha: 04 de febrero de 2020
Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva
Incidente
Expediente: 1055-18
VISTOS:
La firma forense Almengor Caballero & Asociados, actuando en representación de PRIMUS INVESTMENT, INC., ha interpuesto ante la S. Tercera Incidente de Impugnación contra la Resolución de la liquidación FPB Bank, Inc N°005-2017, emitida por el Liquidador de FPB BANK, INC.
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ARGUMENTOS DE LOS INCIDENTISTAS
En escrito legible de fojas 14 a 21 del expediente, la firma de abogados forense Almengor Caballero & Asociados, apoderados judiciales de la sociedad PRIMUS INVESTMENT, INC., sustentan su pretensión en los siguientes términos:
"PRIMERO: Que el Ing. M.R. en calidad de Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., emitió la Resolución No. 005-2017, la cual fue publicada en el diario La Prensa por un período de cinco (5) días hábiles según es requerido por la Ley Bancaria, los días 3, 4, 5, 6 y 9 de Octubre de 2017, específicamente resolviendo las Objeciones presentadas por nosotros en nombre y representación de nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC.
Que en la mencionada Resolución No. 005-2017 el Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., hace un análisis de las Objeciones presentadas en contra del Informe Preliminar y hace referencia a una transacción realizada supuestamente el día 14 de enero de 2005, en donde se transfirieron fondos de la cuenta de nuestro mandante hacia la cuenta de otro cliente de FPB BANK, INC., y también refiere al registro de un préstamo adeudado por nuestro mandante por valor a la fecha de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Noventa y Nueve con 93/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$845,099.93).
Que llama poderosamente la atención que el Liquidador Administrativo rechaza los montos que son exigidos por nuestro mandante, como Cuenta de Inversión identificada con el No.210002699, que refleja una inversión de dinero a una Tasa de 4.00% con fecha de apertura el día 14 de enero de 2015 y fecha de vencimiento el día 29 de diciembre de 2017, por valor total de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres con 84/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,180,233.84), aun cuando los mismos eran reportados en los (sic) como depósitos de inversión en los Estados de Cuenta que recibía periódicamente nuestro mandante de parte del banco, incluido el último referido que fue recibido en Enero de 2017.
Adicionalmente, es interesante que no se haya provisto de información a nuestros clientes de manera previa a la emisión del Informe Preliminar y más aún cuando se trata de una supuesta transferencia que fuera autorizada por nuestro mandante. Esto es altamente relevante ya que nuestro mandante no recuerda haber autorizado personalmente la misma, FPB BANK, INC., continuaba reportando periódicamente dichos saldos a favor de nuestro cliente en los Estados de Cuenta Bancarios, incluyendo el último recibido en Enero de 2017 antes de decretada la Toma de Control Administrativo y Operativo, y ello mostrando una actuación cuestionable de parte de una entidad regulada como lo es FPB BANK, INC..
Que sin perjuicio de que efectivamente existe un Contrato de Préstamo vinculante entre nuestro mandante y FPB BANK, INC.., se debe tomar en cuenta que tal como señala la Ley Bancaria y los Acuerdos emitidos por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP) sobre la materia, las instituciones banqueras que se dedican al otorgamiento de créditos tienen la obligación de realizar un análisis de la capacidad de crédito y repago de sus clientes, y últimamente el monto del financiamiento debe contar con garantías personales, efectivas y reales. En el caso que nos ocupa, es fundamental mencionar que el financiamiento otorgado por FPB BANK, INC.., por valor de Capital de US$800,000.00), consideraba los flujos que mantenía nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., en las Cuentas de Inversión descritas a través de inversiones en dinero y depósitos de títulos valores.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta interesante la apreciación del Liquidador Administrativo de FPB BANK, INC., en lo dispuesto por la Resolución No. 005-2017, en el sentido de que pretende compensar la deuda pendiente de pago bajo Contrato de Préstamo solamente con la porción de depósitos de nuestro mandante que refiere a activos líquidos realizables como son los títulos valores. Sin embrago, en lo referente a las Cuentas de Inversión en dinero ( "New Investments", "Other Investments" o "Investments" ), aun cuando las mismas continuaban siendo reportadas de manera periódica en Estados de Cuenta emitidos por FPB BANK, INC., se abriga en una transacción que fuera supuestamente autorizada por nuestro mandante y con ello pretende mantener un saldo pendiente de pago de parte de éste.
Esta apreciación es a todas luces contraria al principio de protección de los clientes y consumidores bancarios que establece la propia Ley Bancaria, y en detrimento del interés social que este tipo de Procesos Administrativos requieren, toda vez que nuestra mandante en calidad de cliente bancario está en posición desventajosa frente a FPB BANK, INC., y todos sus directores, dignatarios, funcionarios ejecutivos y operativos, al tratarse estos de personas con nivel de sofisticación alto en la industria bancaria y por encima de todo regulados a través de una Licencia Bancaria otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panamá (SBP).
Tomando en consideración todo lo anterior, es nuestra perspectiva que cualquier criterio de compensación que pueda ser aplicado bajo las situaciones descritas, debe necesariamente incluir los dineros efectivamente reportados bajo Cuentas de Inversión por parte de FPB BANK, INC., a través de los Estados de Cuenta entregados a nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., y luego de ello si todavía resulta un saldo pendiente de pago entonces aplicarlo a los activos que por Ley Bancaria se encuentran excluidos de la masa de liquidación, como son los títulos valores mantenidos como inversión y depositados a manera de custodia con la institución bancaria.
Que la propia Ley Bancaria en su Artículo 165, Numerales 2 y 5, determinan que no forman parte de la masa de liquidación, respectivamente, "los dineros o bienes remitidos al banco en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el banco administre..." , y "los bienes depositados en cajillas de seguridad del banco y en general los bienes muebles o valores que mantenga el banco en calidad de depositario o custodio." (El Resaltado y Subrayado es nuestro). En virtud de ello, Los Activos enunciados que conforman el Portafolio de Inversiones en títulos valores que son propiedad de nuestro mandante, PRIMUS INVESTMENT, INC., debieron ser listados en el Informe Preliminar haciendo la salvedad que son excluidos de la masa de liquidación y por consiguiente deben ser devueltos por el Liquidador Administrativo según el procedimiento que dispone dicho Artículo 165 de la Ley Bancaria en su último párrafo al mencionar que "El liquidador o la junta de liquidación deberá devolver a sus dueños los bienes que no forman parte de la masa tan pronto como sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del banco."(El Resaltado y Subrayado es nuestro)
Que en función de todos los elementos expuestos anteriormente, y considerando fundamentalmente que el propio de FPB BANK, INC., reportaba de manera periódica a nuestra mandante PRIMUS INVESTMENT, INC., los activos de su propiedad que administraba como Depositario y Custodio, según consta en los Estados de Cuenta Bancarios que le eran enviado periódicamente, sustentamos por este medio formal INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN en contra de la RESOLUCIÓN No. 005-2017 EMITIDA POR EL LIQUIDADOR ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA DE FPB BANK, INC., a nombre de nuestra representada, PRIMUS INVESTMENT, INC., toda vez que las actuaciones descritas afectan a nuestro mandante, por valor total a la fecha de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres con 84/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,180,233.84), mismos fondos que deben ser excluidos de la masa de Liquidación y devueltos de inmediato a su dueño, PRIMUS INVESTMENT, INC.
Que es interés de nuestra representada en calidad de cliente depositante y acreedor, PRIMUS INVESTMENT, INC., ejercer los derechos que le confiere la Ley Bancaria en protección de sus Activos y por consiguiente le sean devueltos los títulos valores mantenidos por FPB BANK, INC., en calidad de Depositario y Custodio, en la Cuenta de Inversión identificada con el No. 210002699, que refleja una inversión de dinero a una Tasa de 4.00% con fecha de apertura el día 14 de enero de 2015 y fecha de vencimiento el día 29 de diciembre de 2017, que asciende a la suma de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres con 84/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,180,233.84), motivo principal para ejercer formalmente la impugnación por vía Incidental de la mencionada Resolución No. 005-2017."
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CONTESTACIÓN AL INCIDENTE PROPUESTO
Por su parte, el liquidador administrativo de FPB BANK, INC., en Liquidación, intervienen en la presente litis (fs.33-51), fundamentándose en la siguiente defensa:
"a) De acuerdo a los libros contables del Banco, FPB BANK, INC. no mantiene en depósito ni en valores en custodia la supuesta Cuenta de Inversión No. 21000699, que asciende a la suma de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres con 84/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$2,180,233.84) que menciona el recurrente y por lo tanto, no se reconoce dicho crédito.b) La supuesta Cuenta de Inversión No. 210002699 no es un depósito ni valor en custodia y no está identificada como depósito ni valor en custodia en el Estado de Cuenta (en inglés " Portfolio Statement") de 30 de enero de 2017, mencionado por el recurrente. En consecuencia, esta supuesta inversión no fue hecha por el Banco, no está en custodia del Banco, y por lo tanto, no puede ser excluida no considerada parte de la masa de la liquidación, ya que la alegada cuenta de inversión no existe en los registros contables del Banco.c) PRIMUS INVESTMENT, INC., no aportó ni acreditó ningún documento referente a la supuesta apertura de la Cuenta de Inversión No. 210002699 en el Banco FPB BANK, INC.d) El Banco FPB BANK, INC. no reportaba de manera periódica a PRIMUS INVESTMENT, INC., que la supuesta Cuenta de Inversión 210002699, era un valor custodiado por el Banco FPB BANK, INC.e) FPB BANK, INC. resolvió compensar como abono al crédito con la única cuenta en efectivo que según los registros contables de FPB BANK, INC., mantiene PRIMUS INVESTMENT, INC. es decir, la cuenta corriente No. 20501300, por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON 26/100 (USD 2,644.26), de conformidad con las cláusulas 13 y 20 del Contrato de Préstamo No. 130/2016, celebrado el 18 de octubre de 2016, que traducidas al español señalan lo siguiente:
"13. CASOS DE INCUMPLIMIENTO
Si en cualquiera de los casos de incumplimiento siguientes, (cada uno de los "Casos de Incumplimiento") ocurren y/o continúan:
...
20. DERECHO A COMPENSACIÓN
20.1 En caso de incumplimiento, el Prestamista así como cualquier compañía vinculada a éste, por este medio se encuentran autorizado en cualquier momento y de tiempo en tiempo, en la medida permitida por la Ley, a aplicar y compensar todos y cada uno de los bienes, incluyendo, valores, participaciones, inversiones, depósitos (general o especial, a plazo fijo o a la vista, provisional o final), retenido en cualquier momento, así como cualquier obligación debida en cualquier momento, al Prestamista o cualquier de sus compañías vinculadas hacia o para el crédito o la cuenta del Prestatario y cada uno de los Garantes, contra cualquiera y todas las obligaciones del Prestatario y cada uno de los Garantes presentes o futuros en virtud del presente Acuerdo, el Pagaré, el Compromiso de garantía, el Préstamo y la Garantía, independientemente de si el Prestamista deberá haber realizado cualquier demanda en virtud del presente Contrato, el Pagaré, Prenda de Garantía, el Préstamo o la Garantía y, a pesar de que tales obligaciones puedan no haber vencido.
20.2 Los derechos del Prestamista en esta sección son adicionales y no excluyentes de los otros derechos y recursos (incluyendo los derechos de compensación) a los cuales puedan tener derecho el Prestamista.
En ese mismo sentido, la cláusula II.27 del Contrato de Portafolio y Cuenta Principal de FPB BANK, INC. y PRIMUS INVESTMENT, INC., celebrado el 14 de junio de 2010, señala lo siguiente:
"II.27. Compensación. EL CLIENTE declara que EL BANCO queda irrevocablemente autorizado a su discreción y en cualquier momento, para cargar, debitar o deducir de las cuentas de depósito e inclusive disponer libremente de los títulos valores u otros activos que posea EL CLIENTE, y aplicar esos fondos o títulos valores al pago o reducción de las sumas que EL CLIENTE adeude o llegue a adeudar en el futuro a EL BANCO por cualquier razón, ya sea como deudor principal, fiador, garante, avalista, aún antes del vencimiento de la o las obligaciones de que se trate, con o sin aviso a EL CLIENTE y hasta por el monto total de las sumas adeudadas, ya que se considerarán como una sola las diversas posiciones de EL CLIENTE, entendiéndose que las cuentas acreedoras garantizan a las deudoras."f) FPB BANK, INC. no puede compensar el crédito del Contrato de Préstamo No. 130/2016 celebrado el 18 de octubre de 2016, cuyo registro contable interno se identifica con el No. 210003537, con una supuesta Cuenta de Inversión que el Banco no mantiene en depósito ni en valores en custodia a nombre o a favor de PRIMUS INVESTMENT, INC., es decir con fondos o valores que no aparecen en los registros y libros del Banco."
De igual forma, indica el liquidador que se ha llevado a cabo una revisión exhaustiva de los registros contables, documentos y archivos del FPB BANK, INC. y en dicha revisión no se ubican ni constan: i) la supuesta cuenta de inversión identificada como "No. 210002699" ni ii) la existencia de un producto llamado "Nueva Inversión" (en inglés "NEW INTESTMENT") o Inversión (en inglés "INVESTMENT") de PRIMUS INVESTMENT, INC. que estuviera en custodia del banco, FPB BANK, INC., o de sus custodios o de custodios externos contratados por el Banco.
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DECISIÓN DE LA SALA
Evacuados los trámites pertinentes, la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la incidencia planteada.
El acto recurrido está representado por la Resolución de la liquidación FPB Bank, Inc N°005-2017, emitida dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de FPB BANK, INC. (fs.578 a 585), en virtud de los cuales se resuelve:
"...
Rechazar el reconocimiento del crédito presentado por el CLIENTE referente a la existencia de la supuesta cuenta de inversión No. 210002699, y negar cualquier obligación del BANCO que pudiera derivarse del supuesto crédito mencionado.
Declarar que a la fecha de la presente resolución, el CLIENTE adeuda a FPB BANK, INC., de acuerdo al crédito derivado del préstamo No. 130/2016, cuyo registro contable interno lo identifica con el No. 210003537, en concepto de capital, la suma de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 800,000.00), intereses corrientes, la suma de VEINTIUNMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON 79/100 (USD 21,299.79) y en concepto de mora, la suma de VEINTITRESMIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 14/100 (USD 23,800.14), calculados a agosto 31, 2017, obligación que asciende al monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON 93/100 (USD 845,099.93), lo cual constituye una suma líquida, vencida y exigible sujeta a compensación, ipso iure, contra los depósitos en el BANCO una vez se hayan determinado la prorrata y contra los valores dados en custodia al BANCO, una vez hayan sido liquidados.
..."
Los apoderados judiciales de la incidentista, solicitan a esta S. que decrete la revocatoria de la referida resolución y que, en consecuencia, sea reconocida la Cuenta de Inversión identificada con el No. 210002699 de propiedad de P. Investment, Inc., que asciende a la suma de Dos Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Treinta y Tres balboas con 84/100 centésimos (B/.2,180,233.84), administrada por FPB BANK, INC., en calidad de depositario y custodio y, además, se ordene la compensación con los depósitos en efectivo mantenidos y en base a ello, la restitución inmediata de los activos correspondientes a títulos valores mantenidos en custodia a la cuenta de P. Investment, Inc.
Cabe señalar que mediante escrito recibido el 16 de agosto de 2019, el liquidador administrativo de FPB BANK, INC., informa que el asesor legal en Brasil les remitió una copia autenticada por Notario del Acta Notarial de 18 de abril de 2019, expedida por la Notaría Vigésima Segunda de la Capital /SP de la República Federativa de Brasil, lo que constituye un hecho sobreviniente que extingue la obligación de FPB BANK, INC., en relación a las referidas "supuestas inversiones" reclamadas por el incidentista. En dicha acta se da fe que el incidentista, P. Investment, Inc., es acreedor de Infiniti Investment Business Inc., y no de FPB BANK, INC., de tal forma que ha sido reconocido en proceso judicial en curso ante los tribunales de Sao Paulo, Brasil, por el señor N.N.P. y la sociedad Brickell Participacoes, S.A., quienes han asumido esta obligación como garantes de la deuda consolidada de las inversiones reconocidas en Infinity Investment Business Inc., dentro de la cual se incluye las "supuestas inversiones" que alegó PRIMUS INVESTMENT, INC., en este incidente de impugnación.
De igual forma, por medio del escrito recibido el 8 de octubre de 2019 por la Secretaría de la S. Tercera, el liquidador administrativo de FPB BANK, INC., informa que el asesor legal en Brasil les remitió una copia autenticada por Notario del Acta Notarial de 29 de agosto de 2019, expedida por la Notaría Vigésima Segunda de la Capital /SP de la República Federativa de Brasil, con la correspondiente traducción al español en original por interprete público autorizado, lo que constituye un hecho sobreviniente que extingue la obligación de FPB BANK, INC, en relación a las referidas "supuestas inversiones" reclamadas por el incidentista. Señala el liquidador en su escrito que el acta da fe que la S. Primera de Quiebras y Recuperaciones, ha dictado Sentencia de 5 de agosto de 2019, dentro del proceso de homologación y Recuperación Extrajudicial solicitado por N.N.P.Y.B.P.S., en el cual el Tribunal declaró que homologa mediante sentencia el plan de recuperación extrajudicial presentado por N.N.P. Y BRICKELL PARTICIPACOES S.A., solamente sobre los créditos quirografarios dentro de los cuales se encuentra el crédito del incidentista PRIMUS INVESTMENT INC., y en consecuencia, PRIMUS INVESTMENT INC., ha sido reconocido judicialmente como acreedor quirografario de INFINITI INVESTMENT y no del Banco FPB BANK, INC. (V. en la foja 009 y 012 de la Sentencia 05 de agosto de 2019 de la S. Primera de Quiebras y Recuperaciones Judiciales de Sao Pablo, Brasil). Indica el liquidador que la Sentencia de 05 de agosto de 2019 de la S. Primera de Quiebras y Recuperaciones Judiciales de Sao Pablo, Brasil, confirma que las "supuestas inversiones o Debentures" reclamadas al banco en liquidación por el incidentista PRIMUS INVESTMENT INC., NO SON OBLIGACIONES DE FPB BANK, INC., ni se mantiene en custodia en el Banco.
Por otro lado, el liquidador administrativo de FPB BANK, INC., a través de un escrito recibido en la secretaría de la S. informa que el asesor legal en Brasil le remitió una copia autenticada por Notario del Acta Notarial de 5 de abril de 2019, expedida por la Notaría Vigésima Segunda de la Capital /SP de la República Federativa de Brasil, con su traducción al español en original por intérprete público autorizado, el cual es un hecho sobreviniente que extingue la obligación de FPB BANK, INC., en relación a las referidas "supuestas inversiones" reclamadas por el incidentista. En dicha acta se da fe que el incidentista, P. es acreedor de INFINITI INVESTMENT BUSINESS INC., y no de FPB Bank, Inc., y de tal forma ha sido solicitado y reconocido por el incidentista al promover un proceso judicial ante los tribunales de Sao Paulo, Brasil, en contra del señor N.N.P.. De igual forma, señala que el escrito presentado en los Tribunales de Sao Paulo, Brasil, por el beneficiario/accionista de PRIMUS INVESTMENT INC., que se describe en el Acta Notarial de 5 de abril de 2019 expedida por la Notaría Vigésima Segunda de la Capital/SP de la República Federativa de Brasil que se adjunta con el escrito, se advierte lo siguiente:
El 22 de marzo de 2017, PRIMUS INVESTMENT INC., R.M.F. e INFINITI INVESTMENT BUSINESS INC., suscribieron un instrumento Privado de Constitución de Garantías.
Del Instrumento Privado de Constitución de Garantía, el 22 de marzo de 2017, N.N.P. con el consentimiento de su esposa M.M.R.P., así como INFINITI INVESTMENT BUSINESS INC., suscribieron una nota promisora (pagaré) en la que se comprometían a pagar al señor R.M. único accionista de PRIMUS INVESTMENT INC.
En atención a los documentos descritos y en base al incumplimiento de sus obligaciones, el incidentista PRIMUS INVESTMENT INC., a través de su beneficiario final/ único accionista R.M. presentó el 25 de agosto de 2017 ante la jurisdicción de la República Federativa de Brasil un proceso de ejecución con solicitud de embargo sobre los bienes y activos de N.N.P. por la suma de $41,025,140.75 (cuarenta y un millones veinticinco mil ciento cuarenta reales con setenta y cinco centésimos).
En virtud del proceso instaurado por beneficiario final/ único accionista R.M. de PRIMUS INVESTMENT INC., el 28 de agosto de 2017, el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo, 12° S. Civil, ordenó que en caso de que el ejecutado no efectúe el pago, se procederá de inmediato al embargo y devolución de los bienes que sean necesarios hasta el límite de la ejecución, es decir, $41,025,140.75.
El 21 de noviembre de 2017, R.M. de PRIMUS INVESTMENT INC., solicitó que se reconociera la suma de R $46,203.50, en consecuencia, se requirió que sobre dicha suma se embargue los siguientes bienes: Activos financieros, (dinero) en cuentas corrientes y aplicaciones en instituciones financieras (embargo online), las acciones de titularidad del ejecutado en las empresas GRUPO DUCOCO a saber: MALIBU HOLDINGS, S.A., DUDOCO LITORAL, S.A., DUCOCOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, S.A., DUCOCO ALIMENTOS, S.A., las cuotas sociales de DEC PARTICIPACOES 023 LTDA y CNF PARTICICOES E CONSULTORIA LTDA. y que se embargue las ganancias y/o dividendos de recibidos y/o retirados por el ejecutado en las empresas de GRUPO DUCOCO.
El 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo, 12° S. Civil, concedió los embargos de las cuotas sociales conforme a lo solicitado en las hojas 327/330 y con relación a las ganancias de las empresas, se resguarde el cumplimiento de ítem 01.
Indica el liquidador que de los documentos adjuntos se deduce que las supuestas inversiones que el incidentista alega tener en FPB BANK, INC. y cuyos supuestos valores reclama a dicho banco, cuya existencia el banco niega por no tener en custodia dichas inversiones ni documentos o registros que las sustenten, son en efecto inversiones en otra sociedad, a saber INFINITI.
Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la S. Tercera considera que el incidente de impugnación presentado contra la Resolución No. de la liquidación FPB Bank, Inc. N°005-2017, emitida por el Liquidador de FPB BANK, INC., no se encuentra probado, toda vez que la incidentista, PRIMUS INVESTMENT, INC., no aportó ningún documento con valor probatorio referente a la supuesta apertura de la Cuenta de Inversión No. 210002699 en el Banco FPB BANK, INC., por lo que no se encuentra acreditado en el expediente que dicha cuenta de inversión, era un valor custodiado por el Banco FPB BANK, INC. Por tal razón, la S. tampoco puede acceder a las demás pretensiones de la incidentista que consisten en la compensación con los depósitos en efectivo mantenidos y en base a ello, la restitución inmediata de los activos correspondientes a títulos valores mantenidos en custodia a la cuenta de P. Investment, Inc.
Con respecto al hecho sobreviniente alegado por el liquidador administrativo de FPB BANK, INC., la S. no puede constatar que dicho hecho se ha producido, pues si bien es cierto que los documentos aportados por el liquidador para probar el hecho sobreviniente son actas que se refieren a un proceso judicial ante los tribunales de Sao Paulo, Brasil, y en los que señala que hay una sentencia, dichos documentos son de carácter público, por lo que para que obren como prueba, deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 833 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 877 del Código Judicial.
En consecuencia, la S. Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADO el incidente de impugnación presentado contra la Resolución de la liquidación FPB Bank, Inc. N°005-2017, emitida por el Liquidador de FPB BANK, INC., y por tanto, NO ACCEDE a la compensación con los depósitos en efectivo mantenidos y a la restitución inmediata de los activos correspondientes a títulos valores mantenidos en custodia a la cuenta de P. Investment, Inc.
N.,
CECILIO A. CEDALISE RIQUELME
LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES
KATIA ROSAS (Secretaria)