Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón F. Sánchez

Fecha: 15 de septiembre de 2020

Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva

Apelación

Expediente: 68-2020

VISTOS:

El Licenciado RODIS A.M.J., actuando en nombre y representación de la sociedad VIP GLOBAL MARKETING, S., ha presentado Recurso de Apelación contra el Auto N° 3389-19 de 23 de octubre de 2019, emitido dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE:

El apoderado judicial de la sociedad VIP GLOBAL MARKETING, S., fundamenta su pretensión medularmente en los siguientes hechos:

"...

PRIMERO

El 2 de agosto de 2018, fecha en que se realizó la audiencia oral dentro del procedimiento administrativo de queja identificado como 156-18DAER se suscribió un acuerdo dentro de la fase de CONCILIACIÓN, acto en donde la SOCIEDAD VIP GLOBAL MARKETING, S. le otorgó poder especial a dicho abogado, quien obvió en el memorial de poder establecer la facultad de CONCILIAR que exige el artículo 117 de la Ley 45 de 2007; por lo que de acuerdo al mandato otorgado NO SE TENIA COMPETENCIA NI FACULTAD EXPRESA de actuar en ningún acto y audiencia de CONCILIACIÓN Y MUCHO MENOS SUSCRIBIR EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD VIP GLOBAL MARKETING ningún acuerdo que genera obligación; por lo que EXPRESAMENTE este acuerdo contiene VICIOS DE NULIDAD.

...

TERCERO

En este mismo sentido hay que puntualizar que entre las diferencias que puede establecerse se encuentran las siguientes: La transacción es un contrato mediante el cual las partes suscriben un acuerdo, mientras que la conciliación es también un acuerdo entre las partes, por donde interviene un tercero neutral denominado conciliador; por lo que el 2 de agosto de 2018 la SOCIEDAD VIP GLOBAL MARKETING S. no facultó al entonces abogado a poder participar a la audiencia de conciliación; y sin embargo el tramitante funcionario infringió directamente la ley por inobservancia causándole a mi representada graves daños y perjuicios al estar enfrentando un DESACATO TOTALMENTE ILEGAL, como también graves perjuicios ante las entidades bancarias por una medida de secuestro decretada dentro del presente proceso de cobro coactivo.

CUARTO

La ley 45 de 2007 establece taxativa y categóricamente que las actuaciones de los apoderados judiciales de las personas jurídicas deberán acreditar expresamente por parte de su mandante la facultad de CONCILIAR Y TRANSIGIR; es decir que son necesarias AMBAS no UNA SOLA de las facultades antes señaladas. La norma legal es clara, pues para que quien ostente la representación judicial de una persona jurídica, debe estar facultado para poder CONCILIAR; situación jurídica que no fue así en relación a la audiencia celebrada el día 2 de agosto y en relación al acuerdo suscrito por el entonces apoderado judicial de mi representada, quien NO POSEÍA LA FACULTAD EXPRESA DE CONCILIAR a nombre de la SOCIEDAD VIP GLOBAL MARKETING, S.

...

OCTAVO

Dicha omisión de la facultad de conciliar, que vicia la audiencia oral y como consecuencia el acuerdo de conciliación del 2 de agosto de 2018 y por consiguiente la Resolución DNP No. 608-18 DAER de fecha 21 de noviembre de 2018 y este proceso de cobro coactivo, es constatado adicionalmente en el correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2018 enviado por la misma ACODECO que es del siguiente tenor:

"En caso de poder asistir al representante legal podrá otorgar Poder o Autorización, la cual deberá contener de manera expresa, las facultades para conciliar y transigir y debidamente notariado". Dicho correo electrónico consta dentro del expediente administrativo de la queja que fuera interpuesta por el señor M.M.. Sin embargo, el funcionario por omisión no verificó el poder presentado, que en la forma en que fue presentado LIMITABA al aquel entonces apoderado judicial a PARTICIPAR DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN y mucho más allá, IMPEDIA que el mismo pudiese suscribir algún tipo de obligación a nombre de mi representada COMO CONSECUENCIA DEL ACTO DE CONCILIACIÓN, como ya hemos dicho anteriormente.

NOVENO

De ninguna manera, sin naturaleza jurídica previa debidamente constituida puede pretenderse DECRETAR UN DESACATO tal cual como así lo ha realizado la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia n detrimento de los derechos de mi representada, cuando el acto del cual se emana esta figura se encuentra TOTALMENTE VICIADO, por lo que correspondía a ese Despacho Administrativo r(sic) subsanar los vicios que contiene el acto administrativo del 2 de agosto de 2018 DECRETANDO DE OFICIO UNA NULIDAD, y por...

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