Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 03 de septiembre de 2020

Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva

Incidente

Expediente: 340-16

VISTOS:

A esta S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido el presente Incidente de Levantamiento de Embargo, presentado por el Licenciado M.E.R., actuando en nombre y representación De L.M.M. de R., dentro del proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo instaurado por el Banco Nacional de Panamá en Contra de Construcciones y Servicios Generales, S.R.D.E., O.D.V. y L.M.M.; el cual fue admitido a través de la Resolución de 23 de julio de 2019, por lo que se procedió a darle el trámite correspondiente, surtiéndose los traslados de rigor y cumpliéndose con la realización de la audiencia respectiva, hasta colocar la presente causa en estado de resolver su mérito.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA

En el incidente en estudio, su promotor plantea una serie argumentaciones fundamentadas en los hechos resumidos a continuación:

Primero: La presente causa se fundamenta en el Contrato de Préstamo, con garantía personales, que tiene como base una serie de PAGARES otorgados por los deudores, entre las fechas de 9 de agosto de 1984, 15 de octubre de 1984, 16 de enero de 1985 y 28 de febrero de 1985.

Segundo: Conforme al Auto Ejecutivo, o que libra mandamiento de pago por esta vía coactiva, a la fecha de 15 de enero de 1991, la deuda acumulada de los referidos PAGARES ascendía a la suma de B/.108,455.22 en concepto de capital y B/.85,985.44 en concepto de intereses acumulados.

Tercero: EL BANCO NACIONAL DE PANAMA, por medio de su JUE EJECUTOR y en uso de la jurisdicción coactiva conferida por la ley, dictó el Auto N°932 de 8 de julio de 1992, mediante el cual esta institución, Libra Mandamiento de Pago en contra de los demandados, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 66/100 (B/.194,940.66), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranzas, en contra de los demandados, como saldo resultante de la relación contractual bancaria de préstamo garantizada como documento negociables.

Cuarto: La referida resolución judicial, a la fecha del presente escrito no ha sido debidamente notificada a nuestra parte, es decir que desde julio de 1992 a julio de 2011, han transcurrido diecinueve (19) años.

Quinto: La actuación llevada a cabo por el Juez Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA, dieciocho (18) años después de haber librado mandamiento de pago, ha sido decretar secuestro sobre 49174, tomo 1142, folio 54, sin que a la fecha haya notificado a nuestra representada, el auto ejecutivo.

Sexto: El Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA, ha embargado las fincas 33284, 33285, 33286, 33287, 33288, 33289, 33291, 33292, 33203 TODAS DE O.D., cuyo valor supera el monto de la acreencia de dicha entidad del Estado, sin embargo se insiste en rematarle a nuestra representada como si no hubiese recuperado un solo dólar.

Séptimo: Consta a fojas 123 que las empresa demanda cedió 223,393.33 de un contrato, suscrito con el Gobierno, sin embargo el BNP pretende rematar la propiedad de nuestra representada como si no existiesen dichos documentos. Incluso a fojas 207 y 209 consta la actuación del BNP aceptando en su momento la cesión...

...Por tal razón solicitamos se levante el embargo que pesa sobre la finca 49174 propiedad de nuestra representada, por haber exceso entre lo recuperado por el BNP a través de las fincas 33284, 33285, 33286, 33287, 33288, 33289, 33291, 33292, 33203 y la cesión de pago...

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

A foja 6 del expediente, consta la contestación de la demanda por parte del Banco Nacional de Panamá, indicando lo siguiente:

Como se puede apreciar en el expediente de Cobro Coactivo, a partir del 1 de julio de 2011, cuando se presentó el Poder Especial por parte de la demandada, los abogados han interpuestos sendas acciones, como lo son Incidente de Caducidad Extraordinaria de la Instancia y Excepción de prescripción, ambos presentados el 4 de agosto de 2011 y Rechazados de Plano por la S. Tercera mediante fallo de 27 de noviembre de 2013 el primero y el fallo de 22 de enero de 2014 el segundo.

Posteriormente, el día 17 de julio de 2014, se realiza diligencia de inspección y avaluó de la finca 49173 de la Provincia de Panamá, propiedad de la Sra. L.M.M. de R., esta se realizó con la anuencia de la parte y su apoderado judicial sin que se presentara objeción de ningún tipo y se fija fecha de remate para el 7 de noviembre de 2014.

Con la finalidad de suspender el remate programado, la parte actora presenta Advertencia de Inconstitucionalidad del artículo 1701 del Código Judicial el 31 de octubre de 2014, un Incidente de nulidad y otra vez excepción de prescripción, en esa misma fecha.

Todas las acciones fueron resueltas de la siguiente forma: -la Advertencia de Inconstitucionalidad mediante fallo de pleno de 8 de abril de 2015, por el cual NO SE ADMITE la misma-El incidente de Nulidad fue declarado no viable por E. por la S. Tercera, el 14 de septiembre de 2015; -la Excepción de Prescripción fue rechazada de plano (nuevamente) por extemporánea mediante fallo de 12 de marzo de 2015.

Luego de la prolífica participación de la representación judicial de la Sra. M., podemos llegar a la conclusión que aun si tuviera un fundamento real de hechos, el presente incidente debe ser rechazado de plano a la luz del artículo 701 antes citado...

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

De conformidad con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, la Procuraduría de la Administración, procedió a emitir su concepto en interés de la ley, mediante su Vista Número 1075 de 15 de octubre de 2019, indicando lo siguiente:

"En primer lugar debemos tener presente que, en efecto, del contenido de todos los pagarés suscritos entre la empresa Construcciones y Servicios Generales, S. y el Banco Nacional de Panamá en concordancia con lo establecido en el artículo 1024 del Código Civil, se deduce claramente que nos encontramos ante una obligación de naturaleza solidaria y, en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 1721 del referido cuerpo normativo, que en su primer párrafo señala que:

Artículo 1712: La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores...

De lo expuesto en la citada norma, se evidencia que la notificación de O.D.V.d.A. que libró mandamiento de pago, verificada el 23 de diciembre de 1992, se le aplica a los demás ejecutados; es decir, tanto a la deudora, como a los codeudores solidarios.

De allí que a L.M.M. de R. se le debía aplicar esta regla de manera conjunta con lo dispuesto en el artículo 701 del Código Judicial...

...De la norma antes trascrita podemos concluir, que desde el 23 de diciembre de 1992, fecha en la que D.V. se dio por notificado del Auto que libró mandamiento de pago, hasta el 31 de octubre de 2014, momento en que L.M.M. de R. promovió el incidente de nulidad por indebida notificación que ya fue resuelto por el Tribunal, a través del Auto de 14 de septiembre de 2015, que transcribiremos más abajo, se desprende sin lugar a dudas, que le ejecutada tuvo inmediato conocimiento del proceso seguido en su contra por el Banco Nacional de Panamá, y esa actuación es considerada de acuerdo a la disposición citada, una gestión posterior, razón por la cual estimamos que el incidente bajo análisis debe ser rechazado de plano, por extemporáneo...

Aunado a todo lo expuesto, para esta Procuraduría resulta necesario llamar la atención del Tribunal en el sentido que en el transcurso de todo el proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a L.M.M. de R., ésta ha promovido distintas acciones (excepción de prescripción, advertencia de ilegalidad, incidente de caducidad de la instancia, entre otras) con el claro objetivo de dilatar la causa que se examina.

Con respaldo de nuestra posición, tenemos el Auto de 11 de enero de 2019, que es idéntico al incidente en estudio, en el que incluso, el Tribunal utilizó como fundamento el artículo 701 del Código Judicial para rechazarlo de plano. En esa Resolución, el Magistrado A.A.Z., indicó lo siguiente:

"El licenciado E.M., quien actúa en representación de la señora L.M.M. de R., ha interpuesto incidente de levantamiento de embargo, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue al Banco Nacional de Panamá a Servicios y Construcciones Generales, S., O.D.V. y L.M.M. de R..

Encontrándose la presente incidencia en etapa de admisión, este Tribunal procede a realizar un examen de rigor.

Inicialmente, debemos señalar que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, mediante el Auto No. 932 de 8 de julio de 1992, libró mandamiento de pago contra la sociedad denominada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GENERALES, S. y los señores O.D.V. y L.M.M. de R., hasta la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 66/100 (B/.194,940.66), en concepto de capital, intereses vencidos, gastos de cobranza, más los intereses que se causen hasta la total cancelación de la obligación.

Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR