Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.D.P., en representación de O.L.C., ha interpuesto Excepciones de Cobro Indebido de la Obligación, de Cálculo Indebido de R. y de Prescripción, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Municipio de Panamá.

LAS PRETENSIONES DEL INCIDENTISTA

El apoderado legal de la parte excepcionante, solicita que esta Superioridad declare probadas las excepciones de cobro indebido de la obligación, de cálculo indebido de recargos y de prescripción interpuestas en contra del Auto que Libra M. de Pago de 27 de septiembre de 1996, expedido por el Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá, por el cual se CONDENA al señor O.L. CAMPOS a pagar la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE BALBOAS CON 15/100, en concepto de impuestos municipales morosos, más sus respectivos recargos legales dejados de pagar por la empresa AUTO CENTRO, S.A. desde el 30 de diciembre de 1989 hasta el mes de agosto de 1996.

ARGUMENTOS DEL EXCEPCIONANTE

En lo que a la excepción de cobro indebido de la obligación se refiere, manifiesta el excepcionante que la misma está basada fundamentalmente, en los siguientes hechos:

Que la empresa AUTO CENTRO, S.A., desde el 20 de diciembre de 1989, sufrió pérdida total de sus bienes y mercancías debido a los hechos acaecidos durante la invasión y posterior saqueo de los negocios que estaban el epicientro de la situación producida por fuerza mayor. Además, que las compañías de seguro no le cubrieron dicho riesgo, lo que consecuentemente agravó la precaria situación de la misma, y dio como resultado el cierre de operaciones mercantiles o de otra índole, que pudiera generar o gravarse con impuestos municipales o nacionales.

Que admitir que su representado, el señor O.L.C., adeuda el impuesto municipal desde Enero de 1990, como lo establece la Resolución de 27 de Septiembre de 1996, que sirvió de título ejecutivo en el presente negocio, implicaría violar clara y expresamente lo estipulado por la ley 106 de 1973, y Acuerdos Muncipales aplicables; toda vez que no puede ni debe confundirse su patrimonio, con los de la extinta sociedad. De allí entonces que sostiene que la decisión del Tesorero Muncipal sería injusta; debido a que no se debe considerar responsable al señor LAU CAMPOS y obligarlo a pagar impuestos por la sociedad, la cual dejó de operar desde finales del año 1989.

En cuanto a la excepción de cálculo indebido de recargos el recurrente argumenta que la misma se basa en el hecho de que a pesar de que la resolución de 27 de septiembre de 1996, determina la suma a pagar por parte de su representado en DIEZ MIL CINCUENTA Y NUEVE BALBOAS CON 15/100 (B/.10,059.15), desglosados en SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BALBOAS CON 00/100 (B/.6,270.00) en concepto de impuesto y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE...

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