Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense HOMSANY COHEN Y ASOCIADOS en representación de la sociedad COMIDAS ESPECIALES, S.A., ha interpuesto excepción de incumplimiento de pago por causa sobreviniente (fuerza mayor), dentro del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Banco Nacional de Panamá a su representada. A este negocio de acuerdo al auto de 11 de julio de 1994 se han acumulado además los procesos ejecutivos por cobro coactivo que le sigue la institución crediticia antes citada a las sociedades: ARCO IRIS TROPICAL, S. A. (371/92), AMSCAN PEOPLE, INC. (374/92), PUNTA GOLETA, S. A. (377/92), ALEZZANDRINI GROUP, INC. (380/92), BLACK TIE ASSOCIATED, S. A. (395/92), QUINTA AVENIDA, S. A. (404/92), L' OFFICIEL, S.A., BRYN SOCIETY, S. A. (392/92) precisamente por tratarse de pretensiones y situaciones similares entre la partes intervinientes en el presente litigio, tal como se observa que se verificó a foja 543 del expediente bajo estudio.

Las sociedades precitadas de manera unánime sostienen en el escrito sustentatorio de su petición, que efectivamente habían contraído obligaciones (préstamos) con el Banco Nacional de Panamá, pero que sin embargo, les es imposible cumplir con la obligación contraída, debido a que los hechos sobrevinientes acaecidos al amanecer del 20 de diciembre de 1989 (invasión y saqueo) despojaron, destruyeron o dejaron inservibles los bienes de los deudores de los excepcionantes.

Por su parte el Banco Nacional de Panamá en su libelo oposición al incidente en análisis, esgrimió básicamente el argumento que transcribimos a continuación, para mayor ilustración:

"PRIMERO: La excepción de Incumplimiento de Pago por causa Sobreviviente (Fuerza Mayor), aducida por la Deudora Demanda, es totalmente improcedente, y no tiene cabida en este caso, por las siguientes razones:

  1. El Banco Nacional de Panamá concedió un préstamo de dinero a la excepcionante y ésta se obligó a devolver una cantidad de dinero igual a la prestada, más los intereses y comisiones pactados. El contrato de simple préstamo consiste en que una de las partes entrega dinero u otra cosa fungible y la otra se obliga a devolver otra de la misma especie y calidad. En este caso siendo un préstamo comercial y oneroso, la excepcionante se obligó a devolver la cantidad prestada, más los intereses y comisiones pactados.

    Siendo la obligación de pagar dinero, no puede decirse que se extinguió, por fuerza mayor, ya que el dinero es cosa genérica y fungible y los géneros no perecen y las cosas fungibles son reemplazables por otras de la misma especie y calidad. La fuerza mayor sólo podrá extinguir obligaciones de especie determinada o específica. Si ello no fuera así, se llegaría al absurdo jurídico de que cada vez que ocurriera fuerza mayor la obligación se extinguiría ...

  2. La fuerza mayor sólo podrá ser aducida por quien la sufre, para que se modifiquen las condiciones originales del contrato. No se puede aducir la supuesta fuerza mayor que sufrió una tercera persona que no es parte en la relación contractual que se dio entre el acreedor (Demandante) y deudor (Demandado). ...

    Finalmente, la Procuraduría de la Administración al vertir su concepto con respecto a esta contienda, manifestó que no puede alegarse la fuerza mayor, como argumento justificativo y eximente de responsabilidad, debido a que ello es ajeno a la situación que involucra y rige la relación obligacional que se surte a tenor del contrato de préstamo celebrado entre el Banco Nacional de Panamá y las sociedades excepcionantes, por lo que, en consecuencia, lo que procede es la cancelación total de la deuda que incluye capital, intereses y comisiones pactadas, acumuladas hasta la fecha de pago. Añade además la citada funcionaria que, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de derecho usual de G.C., el dinero no es más que una cosa fungible que en esencia significa "Dícese de las cosas o bienes en cada uno de ellos, dentro de su especie, equivale a otro de la misma clase; de modo que pueden sustituirse unos por otros, por ser de igual cantidad y calidad."

    De lo expuesto concluye el señor P. de la Administración, que en este negocio solamente cabe reemplazar el...

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