Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Mayo de 2001

Fecha03 Mayo 2001

VISTOS:

El Grupo Jurídico, S.A., actuando en nombre y representación de C.R. DE LA GUARDIA, ha interpuesto incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I.F.A.R.HU.), le sigue a C.L.V.B., A.J. y C.R. de la Guardia.

Mediante el auto de 10 de enero de 2001 fue admitido el presente incidente de nulidad, se le corrió traslado del mismo al Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.HU.) e igualmente a la Procuradora de la Administración.

El Grupo Jurídico, S.A., sustentó el incidente de nulidad en los siguientes términos:

"PRIMERO: El Cobro Coactivo se efectúa de conformidad con el capítulo VIII del Título XIV, parte II, del Libro II del Código Judicial, artículos 1801 al 1809 del Código Judicial.

Las disposiciones citadas no establecen un procedimiento. Se limitan a definir competencias y normas sustantivas.

SEGUNDO

Salvo las disposiciones especiales ya citadas, el procedimiento a seguir corresponde al del proceso común. Respalda esta afirmación las siguientes disposiciones legales del Código Judicial:

  1. Art. 1801- "Los funcionarios públicos, los gerentes y directores de entidades autónomas o semi-autónomas (sic) y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo procederán ejecutivamente en la aplicación de la misma, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos anteriores y demás normas legales sobre la materia ..." (Lo subrayado es nuestro).

Las disposiciones de los Capítulos anteriores son precisamente los concernientes al Proceso de Ejecución.

TERCERO

El Proceso por Cobro Coactivo debe formalizarse por medio del Auto de Mandamiento de Pago (Auto Ejecutivo) respaldado por documentos que tengan la calidad de TÍTULO EJECUTIVO legalmente constituido y por Certificación Definitiva de Deuda.

OMISIÓN DE FONDO

CUARTO

En el proceso de Cobro Coactivo promovido por el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS contra nuestro mandante, el Auto de Mandamiento de Pago fue dictado el 29 de octubre de 2000 (véase fojas 18 y 19 del expediente) sin que se hubiese preparado la vía ejecutiva (artículo 1641 Código Judicial) por razón de que en ningún momento el demandado CARLOS DE LA GUARDIA reconoció ante Notario Público su firma en documento de Préstamo o P. alguno véase foja uno (1) a foja (7) del expediente.

Al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 25 de enero de 1999 dentro del Proceso por Cobro Coactivo que le siguió la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil a la empresa Maravi, S.A. establece el criterio de que el título ejecutivo debe ser de fecha anterior al mandamiento de pago. (Véase Registro Judicial enero de 99, Pág. 550) (entiéndase título ejecutivo legalmente constituido)

Código Judicial: Artículo 1641: La vía ejecutiva podrá prepararse:

  1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma el ejecutante podrá, mediante incidente, comprobar si la firma es auténtica, ...

VICIOS:

QUINTO

Lo anotado en el punto anterior constituye un vicio procesal sustancial que motiva la nulidad del proceso a partir de la fecha en que se dictó el Mandamiento de Pago, pues ello no se ajusta al procedimiento establecido en los Artículos 1641 y 1667 del Código Judicial.

El Juzgado Ejecutor incurrió en dos vicio a saber:

a.- Vicio de fondo al dictar un Mandamiento de Pago sin que estuviese preparada la vía ejecutiva, por razón del no-reconocimiento de firma del demandado C. De La Guardia.

b.- Vicio de procedimiento al realizar una incorrecta notificación de l auto de Mandamiento de Pago, Auto N°1656 de 29 de octubre de 2000, ya que no se cumplió con el procedimiento que establece el artículo 1667 del Código Judicial, el cual señala:

"Artículo 1667: El Juez del conocimiento, cuando proceda por sí o por el Comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes:

  1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar y el S.;

  2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo;

  3. Exigir del deudor, en caso de no pagar que declare bajo juramento...

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