Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense GADELOF y ASOCIADOS, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de J.M.I., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 2321 de 15 de abril de 1992, proferida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La controversia que se nos plantea, tiene su génesis en la negativa emitida por parte de la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, en cuanto a registrar la marca "AERONAUTICA" propiedad de la sociedad demandante en este proceso ya que anteriormente se había permitido el registro de la marca "NAUTICA". A estos efectos, considera la parte actora que ambas Resoluciones impetradas de ilegal, transgreden los artículos 14 literal f del Decreto Ejecutivo de 3 de marzo de 1939, así como el artículo 2014 numeral segundo del Código Administrativo y el artículo 7º de la ley 64 de 28 de diciembre de 1934.

En lo concerniente al primer cargo de ilegalidad, el actor externa fundamentalmente, que desde su perspectiva se infringe por interpretación errónea, el texto del artículo 14 literal f del Decreto Ejecutivo de 3 de marzo de 1939, en virtud que el Ministerio de Comercio e Industrias de manera subjetiva, no procedió al Registro de la Marca "AERONAUTICA" como correspondía, dado que esta institución gubernamental consideró que no podían coexistir ambas marcas en el mercado, por la confusión que causarían en el público consumidor; y, esto es dado que ambas marcas carecían en opinión del registrador, de suficientes elementos diferenciadores entre si. Igualmente estima el actor, que el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de resolver la alzada, interpretó equivocadamente la misma disposición invocada de ilegal, ya que no le es dable distinguir al juzgador lo que la ley no diferencia y, el Tribunal ad-quem decidió que " en el caso subjúdice la marca ampara ropa y es tipo de artículo no es objeto de tan cuidadoso escrutinio de parte del consumidor medio, por lo tanto, se resuelve confirmar en todas sus partes el Resuelto Nº 2321 de 15 de abril de 1992..." dándole una cognotación que no contiene la citada disposición. Advierte la demandante que otras marcas de un parecido aun más análogo como las "PANASONIC Y PANATRONIC", "SANYO Y SANKEY" - "SANKYO Y SANO" han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Contenciosa, admitiendose la...

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