Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Noviembre de 1993
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 1993 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante resolución de 5 de junio de 1992, este despacho sustanciador, de conformidad con los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial, y por razones de economía procesal, procedió a ordenar la acumulación de las tercerías excluyentes interpuestas por la firma forense Ahumada y Salas, en ejercicio de los poderes que le otorgaron I.G.J.A., LOLITIN DEL CARMEN PAREDES DE G.Y.D.P.L., para representar a sus menores hijos F.E.G.J., G.A.G.P., R.A.D. PAREDES Y R.G.P..
Estas tercerías fueron propuestas dentro de los juicios ejecutivos por cobro coactivo que el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU) le sigue a M.G., ZURDO CARRERA Y R.G. JURADO.
Mediante dichas tercerías se solicita que la Sala deje sin efecto el embargo decretado sobre dineros depositados en el Banco General S.A., en depositados a plazo fijo (Plan Futuro), cuyos certificados se distinguen con los números 037, 038, 039 y 040, todos con fecha de emisión de 4 de mayo de 1990 y fecha de vencimiento el 6 de mayo de 1996, y que, a juicio de la parte actora, pertenecen de manera íntegra y exclusiva a los terceristas. Además señalan los terceristas que las ejecuciones promovidas no han sido sometidas a los trámites de Ley, particularmente en lo relativo a la notificación de la demanda y a las formalidades del embargo.
Admitidas las tercerías excluyentes, se corrieron en traslado al Juez Ejecutor del IFARHU, a los ejecutados y al Procurador de la Administración, por el término de la Ley. Oportunamente fueron contestadas por el Juez Ejecutor del IFARHU y por el Procurador de la Administración.
Cumplidos los trámites de Ley, la Sala procede a resolver los negocios acumulados, previo el estudio de los actos procesales ejecutados dentro de los procesos en los cuales se promovieron estas tercerías.
Las tercerías excluyentes o de dominio, como las denomina la doctrina, constituyen el medio por el cual un tercero, distinto al acreedor y al deudor, demanda la reivindicación de bienes embargados en una ejecución como propiedad del ejecutado, demostrando que posee a su favor un título de dominio o derecho real cuya fecha sea anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido al embargo. El numeral 4 del artículo 1788 del Código Judicial señala que si se trata de bienes muebles, como en el presente caso, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro, y para probar este hecho son admisibles...
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