Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado H.Z. en representación del señor E.E.H.H., ha interpuesto recurso de apelación contra el auto Nº334-93 de 6 de agosto de 1993, emitido dentro del proceso que por cobro coactivo le sigue la Caja del Seguro Social.

Mediante el auto antes citado, el Juzgado Ejecutor de la entidad de Seguridad Social demandada libró mandamiento de pago contra el ejecutado, e inmediatamente decretó embargo sobre la finca 49682 inscrita al tomo 1172, folio 272 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá del Registro Público, previamente gravada con hipoteca a favor del ejecutante. Al respecto, el recurrente manifestó su discrepancia con la mencionada resolución expedida por el ente gubernamental, de la siguiente manera:

"Esta última decisión es procesalmente improcedente y por lo tanto ilegal por las siguientes consideraciones:

  1. El proceso Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva regulado por el Código Judicial en el Título XIV, Procesos de Ejecución, capítulo VIII artículos 1801 al 1809; establece en el inciso primero del artículo 1801, establece la obligatoriedad al funcionario de aplicar las reglas del proceso Ejecutivo establecidos en la sección primera "Normas Generales" artículo 1638 y siguientes del Código Judicial.

    En el presente caso el juez ejecutor omitió la formalidad procesal que contempla el artículo.1651 del Código Judicial que establece el termino de seis (6) días para el pago de la suma líquida exigida, en el Auto Ejecutivo impugnado. Erróneamente la Juez Ejecutora decreta en el mismo Auto Ejecutivo, el embargo de la propiedad del demandado lo cual no es procedente.

  2. Lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 1648 de la misma excerta legal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1662 tal y como lo señala el articulo (sic) 1759.

TERCERO

si bien en el presente caso el auto atacado emplea lo dispuesto en el articulo (sic) 1761 del Código Judicial, tenemos que establecer que esto último, no puede interferir lo dispuesto en el articulo (sic) 1651 por disposición expresa del articulo (sic) 1759.

CUARTO

En el presente proceso Ejecutivo hipotecario se ha omitido las formalidades establecidas en estos casos por el articulo (sic) 1767 que exige el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1676 del Código Judicial.

QUINTO

Por todo lo anterior solicito sea revocado el Auto Ejecutivo impugnado Nº734-93 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR