Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado TOMÁS CRUZ actuando en representación del señor R.M.D.M. al notificarse de la resolución de 13 de julio de 1994 expedida por esta S., que declaró NO PROBADA la excepción de prescripción presentada dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá al prenombrado, presentó recurso de reconsideración contra dicha resolución judicial.

En efecto, consta a fojas 54-55 del expediente contentivo de la excepción propuesta, el recurso incoado por el licenciado CRUZ en el cual solicita al Tribunal la revocatoria de la resolución proferida, en virtud de que a su juicio, sí ha operado el fenómeno de prescripción en este caso, y que ha sido la errónea interpretación que ha hecho el Tribunal en cuanto al fenómeno de interrupción de la prescripción, lo que ha determinado el pronunciamiento de la Sala en cuanto a que no se había probado la excepción presentada.

Al fundar conceptualmente las razones en que fundamenta su recurso, señala que no puede operar el fenómeno de interrupción de interrupciones de la prescripción, como según su criterio se trasluce de la exposición del Tribunal en la resolución recurrida, puesto que según lo dispuesto en el artículo 1649-A del Código de Comercio la prescripción extintiva de las obligaciones se produce cuando ocurren los hechos allí descritos, por lo que la interrupción de la prescripción se produce en un solo acto, más no hay interrupción de interrupciones de la prescripción. En base a lo expuesto, fundamenta la necesidad de revocar la resolución proferida por el Tribunal, y declarar probada la excepción de prescripción de la obligación del señor DUTARI con la institución crediticia.

Esta Superioridad, al examinar la decisión proferida en relación a la excepción de prescripción propuesta en favor del señor DUTARI debe indicar que en ningún momento se ha señalado que ha operado en este negocio el fenómeno de "interrupción de la interrupción de la prescripción" lo cual carece de todo sentido y lógica jurídica.

La Sala Tercera en la resolución impugnada, manifestó que no podía declararse probada la excepción de prescripción en este caso por dos razones determinantes:

  1. Que no había prescrito el término legal de 5 años que es el que opera en estos casos de prescripción de la obligación en materia comercial (artículo 1650 del Código de Comercio), dado que el último reconocimiento de la deuda del señor DUTARI se había verificado el 23 de agosto de 1989, por lo que...

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