Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Abril de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados ARIAS, ALEMÁN & MORA ha interpuesto, en nombre y representación de ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A., recurso de apelación en contra del auto de mandamiento de pago ejecutivo expedido por el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social, el once de julio de 1994.

La parte demandante fundamenta su apelación en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El párrafo primero del Artículo 57 del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, modificada por la Ley Nº 30 de 26 de diciembre de 1991, establece que la Caja de Seguro Social está investida de jurisdicción coactiva para el cobro de todas las sumas que deben ingresar por cualquier concepto.

SEGUNDO

No obstante la facultad de la Caja de Seguro Social de proceder al cobro por la vía de jurisdicción coactiva, según se señala en el párrafo que antecede, esa facultad debe ejercerse dentro de las limitaciones que señala la Ley y en especial el Capítulo VIII del Título XIV del Código Judicial, que regula el proceso por Cobro Coactivo de las entidades públicas del Estado.

TERCERO

El numeral 4 del Artículo 1803 del Código Judicial señala lo siguiente:

...

En el caso que nos ocupa, el Auto Ejecutivo apelado señala en su párrafo primero que se fundamenta en la Resolución Nº 6483-91-J.D. de 24 de octubre de 1991, por la cual se resuelve "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Nº 3189-91-D.G. de 18 de abril de 1991, que resolvió CONDENAR a la empresa ASTILLERO BALBOA, S.A., con número patronal 81-381-0004, al pago íntegro de las prestaciones que resulten del accidente ocurrido al señor L.A., con seguro social Nº 151-0073, hecho acaecido el día 18 de junio de 1988, mientras laboraba para la Empresa en mención."

Si bien es cierto que la aludida Resolución Nº 6483-91-J.D. de 24 de octubre de 1991 se encuentra debidamente ejecutoriada la misma condena a una empresa distinta a nuestra representada, por lo cual no surge ningún crédito contra ésta en favor de la Caja de Seguro Social, conforme lo requiere la norma citada. Por ello, no puede librarse mandamiento de pago contra nuestra representada con fundamento en dicha Resolución, y menos aún cuando no fue siquiera parte del proceso administrativo que dio como resultado tal Resolución.

Cabe mencionar que no son aplicables al caso que nos ocupa ninguno de los otros supuestos taxativamente señalados por el Artículo 1803 del Código Judicial.

CUARTO

Si bien el Auto ejecutivo apelado hace referencia a consideraciones de orden administrativo y jurídico laboral para fundamentar el mandamiento de pago librado, las mismas debieron ser objeto de discusión dentro del proceso administrativo incoado por la Caja de Seguro Social para el cobro de las supuestas prestaciones adeudadas al señor L.A., del cual cabe reiterar que nuestra representada no fue siquiera parte. Sobre el particular, vale puntualizar lo preceptuado por el párrafo tercero del Artículo 1801 del Código Judicial, en el sentido que dentro del proceso por Cobro...

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