Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Agosto de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.E.S., en representación de V.A., ha interpuesto Tercería Coadyuvante dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a CARDMONT, S. A.

LAS PRETENSIONES DEL TERCERISTA

El proponente de la tercería que nos ocupa, pretende que esta S. declare que del producto del remate de la Finca 3042, inscrita al Folio 296, Tomo 314 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Los Santos, de propiedad de M.M.M.; la Finca 69582, inscrita al folio 44, Tomo 1582 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, de propiedad de VISTA MAR, S.A., y de los bienes muebles detallados como una prensa hidráulica, marca OCMAC, una sierra circular marca CASADEI, modelo DS 1400, una bordadora de Canto, marca STEFANI, modelo BTR universal y una sierra radial, marca OMEGA 1,100, y, una vez cubierto el crédito del Banco Nacional de Panamá dentro del proceso ejecutivo por Jurisdicción Coactiva que dicha entidad le sigue a CARDMONT, S.A. se le pague de la excedencia de dicho remate, la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00), mas costas, gastos e intereses que le adeuda la sociedad CARDMONT, S.A.

LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE TERCERÍA

Las citadas pretensiones las funda el tercerista en los siguientes hechos:

  1. Que la empresa CARDMONT, S. A. recibió en préstamo del señor V.A. la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) el día 15 de julio de 1992.

  2. Que CARDMONT, S.A. firmó cuatro letras a razón de DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.2,500.00) cada una, con los siguientes vencimientos: Letra 1/4 al 30 de agosto de 1992; -Letra 2/4 al 30 de septiembre de 1992; Letra 3/4 al 30 de octubre de 1992; y Letra 4/4 al 30 de noviembre de 1992.

  3. Que dichas Letras de Cambio y sus firmas, fueron debidamente reconocidas ante el Notario Quinto del Circuito de Panamá.

  4. Que CARDMONT, S.A. incumplió el pago de las referidas Letras de Cambio las cuales son de plazo vencido, razón por la cual la obligación demandada es líquida, por tanto exigible, y asciende a la suma de (B/.10,000.00).

    CRITERIO DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

    El Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, a través de su apoderada legal, se opuso a las pretensiones del tercerista argumentando medularmente que dicha tercería es improcedente, ya las letras de cambio son de 6 de junio de 1994 (fecha en que fueron reconocidas ante Notario Público), la cual es posterior al Auto Ejecutivo y de Embargo, que es de 16 de febrero de 1990. Por tanto, contradice el...

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