Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Octubre de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Lcdo. C.A., actuando en representación de DENIS A. TEJADA, ha presentado excepción de inexistencia de la obligación y de prescripción extintiva, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el IRHE le sigue.
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LA PRETENSIÓN Y SUS FUNDAMENTOS.
El Lcdo. A. solicita a la Sala que deje sin efecto el auto ejecutivo de 16 de abril de 1996, emitido por el Juzgado Ejecutor del Instituto del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, contra D.A.T.R., y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el salario de éste.
El Lcdo. A. fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
"Alegamos inexistencia de la obligación por lo que expresamos:
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El título que sirve de recaudo, no presta mérito ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1639 del Código Judicial. Este consiste en un contrato de suministro de energía eléctrica, y una hoja de control de computadora, con señalamiento de la cantidad supuestamente adeudada. Siendo las que están el expediente meras copias fotostáticas.
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El contrato Nº 133906, de 05 de agosto, que sirve de recaudo, no ha sido reconocido, ni acpetada su firma por DENIS TEJADA.
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El recibo o constancia de computadora, donde se expresa la supuesta suma adeudada, jamás a sido reconocida ni aceptada por D.T., y no presta mérito ejecutivo.
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Que el contrato Nº 133906, y el recibo contentivo contentivo de la suma supuestamente adeudada, existentes en el expediente son meras copias fotostáticas no autenticadas, y reúne los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo.
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Que D.T., nunca ha vivido, ni como propietario ni arrendatario en el número 16 de la calle E.A.M., en el Cangrejo; por lo cual jamás pudo suscribir contrato de suministro eléctrico para dicha residencia.
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Que el ejecutado es un humilde trabajador manual que ha residido gran parte de su vida en Arraiján, y desde 1987 ha firmado un contrato de suministro de energía, para que su precaria vivienda.
PRESCRIPCIÓN. EXTINTIVA.
Alegamos prescripción de la obligación, del título y de la acción, sin que ello implique algún tipo de aceptación, por lo siguiente:
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El contrato Nº 133906, de 05 de agosto de 1982, establece entre las parte la obligación recíproca, de suministro de energía eléctrica y el pago por el uso de ésta; de modo que al no cumplirse con dicha condición quedaría resuelto según lo dispuesto en el artículo 1009, del Código Civil.
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La fecha de la última morosidad es de 06 de enero de 1983, y la fecha del Auto Ejecutivo, es de 16 de abril de 1996, es decir, entre una...
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