Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Octubre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.A., actuando en representación de DENIS A. TEJADA, ha presentado excepción de inexistencia de la obligación y de prescripción extintiva, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el IRHE le sigue.

  1. LA PRETENSIÓN Y SUS FUNDAMENTOS.

    El Lcdo. A. solicita a la Sala que deje sin efecto el auto ejecutivo de 16 de abril de 1996, emitido por el Juzgado Ejecutor del Instituto del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, contra D.A.T.R., y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el salario de éste.

    El Lcdo. A. fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

    "Alegamos inexistencia de la obligación por lo que expresamos:

    1. El título que sirve de recaudo, no presta mérito ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1639 del Código Judicial. Este consiste en un contrato de suministro de energía eléctrica, y una hoja de control de computadora, con señalamiento de la cantidad supuestamente adeudada. Siendo las que están el expediente meras copias fotostáticas.

    2. El contrato Nº 133906, de 05 de agosto, que sirve de recaudo, no ha sido reconocido, ni acpetada su firma por DENIS TEJADA.

    3. El recibo o constancia de computadora, donde se expresa la supuesta suma adeudada, jamás a sido reconocida ni aceptada por D.T., y no presta mérito ejecutivo.

    4. Que el contrato Nº 133906, y el recibo contentivo contentivo de la suma supuestamente adeudada, existentes en el expediente son meras copias fotostáticas no autenticadas, y reúne los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo.

    5. Que D.T., nunca ha vivido, ni como propietario ni arrendatario en el número 16 de la calle E.A.M., en el Cangrejo; por lo cual jamás pudo suscribir contrato de suministro eléctrico para dicha residencia.

    6. Que el ejecutado es un humilde trabajador manual que ha residido gran parte de su vida en Arraiján, y desde 1987 ha firmado un contrato de suministro de energía, para que su precaria vivienda.

      PRESCRIPCIÓN. EXTINTIVA.

      Alegamos prescripción de la obligación, del título y de la acción, sin que ello implique algún tipo de aceptación, por lo siguiente:

    7. El contrato Nº 133906, de 05 de agosto de 1982, establece entre las parte la obligación recíproca, de suministro de energía eléctrica y el pago por el uso de ésta; de modo que al no cumplirse con dicha condición quedaría resuelto según lo dispuesto en el artículo 1009, del Código Civil.

    8. La fecha de la última morosidad es de 06 de enero de 1983, y la fecha del Auto Ejecutivo, es de 16 de abril de 1996, es decir, entre una...

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