Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense G. y G., actuando en representación de LA FUENTE DEL CHASE, S.A. ha presentado recurso extraordinario de revisión contra el Auto Nº 317-94 de 11 de agosto de 1994, emitido por el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social, en el cual se adjudica definitivamente el remate de los bienes de dicha sociedad dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo seguido por la Caja de Seguro Social.

La firma recurrente invoca como causal el numeral 7º del artículo 1189 del Código Judicial y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

Que de conformidad con el artículo 1801 del Código Judicial, se faculta a los directores de entidades Autónomas o semi-autónomas a quienes la ley le atribuye el ejercicio del Cobro Coactivo, a proceder ejecutivamente en contra de sus deudores, de conformidad con las disposiciones aplicables a los procesos ejecutivos y demás normas legales sobre la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil (o sea el Libro II del Código Judicial), de la misma forma se establece que el funcionario que ejerza funciones, ejercerá las funciones de J. y tendrá como ejecutante a la Institución pública que representa.

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo antes expuesto, debemos entender que los Procesos por Cobro Coactivo, realizados por las entidades estatales, deberán regirse por las normas procedimentales establecidas para los proceso ejecutivos, situación por la cual estos procesos son susceptibles de los recursos, incidentes e impugnaciones que establece el Código Judicial para estos procesos.

TERCERO

Que la Jurisdicción Civil ordinaria, establece la posibilidad de que las Sentencias, dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores o Jueces de Circuito, puedan ser revisadas, cuando se traten de procesos de única instancia o cuando exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, pudiéndose impugnar en los procesos ejecutivos los autos que L.M. de Pago, decreten embargos o aprueben los remates. C., de acuerdo con el artículo 1713 del Código Judicial, el término de un año para impugnar los Autos que resuelvan los procesos ejecutivos o sentencias que decidan excepciones.

CUARTO

Que en virtud de lo expuesto, toda vez que en los procesos por Cobro Coactivo, se aplican las normas procedimentales para los procesos ejecutivos, una vez cocluídos estos, deberán de igual forma ser susceptibles de aplicación de las normas sobre REVISIÓN, toda vez que estas son aplicables a los Proceso Ejecutivos.

QUINTO

Que tal como lo establece el artículo 743 del Código Judicial, podrán promoverse mediante Recurso de Revisión, la nulidad de las Sentencias que pongan fin al Proceso y contra la cual no proceda recurso, en cuyo caso la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación y disponer el trámite que corresponda.

SEXTO

Que de conformidad con lo preceptuado en el párrafo 2º del artículo 1804 del Código Judicial, la corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocer de...

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