Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada D.V. ARENAS en su condición de Jueza Ejecutora del Municipio de Santiago ha solicitado aclaración de sentencia en relación a la Excepción de Inexistencia de la Obligación, interpuesta por el licenciado H.T. en representación de CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERIA, S.A., dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Santiago de la Provincia de Veraguas.

La demanda que nos ocupa culminó en una sentencia en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAN PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, presentada por el licenciado H.T., en representación de CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERIA, S.A., en consecuencia no está obligada a pagar la suma de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BALBOAS CON CUATRO CENTECIMOS (B/.103,886.04) al Municipio de Santiago de Veraguas y ORDENA el levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro ordenada mediante Auto No. 124 de 18 de noviembre de 1998.

El Juzgado Ejecutor del Municipio de Santiago, en su solicitud de aclaración de sentencia se fundamenta en el artículo 986 del Código Judical; sin embargo señala lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Honorable Sala Tercera de la Corte, modifique la Sentencia del 28 de diciembre de 1999 y se declare no probada la excepción de inexistencia de la obligación interpuesta dentro del proceso que por cobro coactivo le sigue el Municipio de Santiago a CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERIA, S. A.

Del examen realizado sobre la solicitud presentada por el Juzgado Ejecutor del Municipio de Santiago, esta Sala observa que en este caso la sentencia es clara y no hay puntos oscuros en la misma que ameriten aclaración. Esta Superioridad ha precisado claramente tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resolución de 28 de diciembre de 1999, el por qué consideró que CONSULTORES PROFESIONALES DE INGENIERIA, S. A. (COPISA) no estaba obligada al pago del impuesto de edificación, en base a la inexistencia del mismo para las obras institucionales.

No obstante, existe un error en cuanto al renglón 1. 1. 2. 6 72 del artículo 2 que contempla el impuesto municipal para las constructoras, en la suma de B/.100.00.

La cantidad correcta que corresponde al impuesto municipal para las constructoras es la siguiente:

"Constructoras

Se...

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