Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.C., actuando en nombre y representación de A.A.G., ha presentado incidente de excepción de inexistencia de la obligación dentro del Proceso por Cobro Coactivo que el INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO le sigue a ALEYMAN, S.A. y A.A.G..

ARGUMENTOS DEL INCIDENDISTA

Los hechos que justifican las pretensiones del excepcionante se resumen básicamente a lo siguiente: El JUZGADO EJECUTOR DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO, mediante Auto JE-095-98 de 15 de septiembre de 1998, libró MANDAMIENTO DE PAGO contra "HOTEL PREMIER y/o A.A.G. y/0 ALEYMAN, S.A.", hasta la concurrencia de SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BALBOAS CON CINCUENTA CENTESIMOS (B/.7,306.50), en concepto de tasas de hospedaje causadas por el "HOTEL PREMIER", con recargos e intereses. Según certificación del 1 de junio de 1998 expedida por la Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias el establecimiento comercial "HOTEL PREMIER" opera al amparo de la Licencia Comercial Tipo A, No. 5832, la cual es de propiedad de ALEYMAN, S.A.; sociedad anónima que, según Certificación del Registro Público, tendrá como R.L. a su Presidente, condición que recae sobre A.A.G..

Continua el incidentista refiriéndose al Memorando 98-1-64 de 18 de mayo de 1998 dirigido por el Jefe de Tasas Turísticas del IPAT a la Juez Ejecutora de dicha entidad, en la cual, señala, "certifica el saldo adeudado por ALEYMAN, S.A. y (por otra sociedad también deudora de dicha entidad) y aclara ... "que (las reclamaciones de) tales deudas deben ser dirigidas a las sociedades arriba mencionadas." (lo subrayado es del incidentista). (véase fojas 3 del cuadernillo de excepciones).

Por otra parte, manifiesta el excepcionante que su representado, A.A.G., no ha otorgado fianza ni garantía alguna por las obligaciones de ALEYMAN,S.A. para con el INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.

En otro orden de ideas, señala el demandante que habiendo sido derogado, mediante la Ley 19 de 1992, el Decreto Ley 22 de 1989 que mantuvo vigente la responsabilidad solidaria de los administradores, gerentes, propietarios y representantes de establecimientos de hospedaje, no existe norma legal alguna que establezca a favor del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO responsabilidad solidaria de los gerentes, administradores, propietarios ni representantes de las empresas que están obligados a retener y remitir las sumas correspondientes en concepto de tasa de hospedaje al IPAT.

OPOSICION DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO

La entidad ejecutante sustenta su oposición al reconocimiento de las pretensiones del incidentista argumentando que la facultad del INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO para el cobro de la Tasa de Hospedaje emana del Decreto Ley No. 22 de 15...

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