Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Diciembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.D.C., actuado en nombre y representación de MARIO A. MENDOZA, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema incidente de levantamiento de embargo, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Ministerio de Comercio e Industria le sigue a ROFRA, S.A. y/o MARIO A. MENDOZA.

El licenciado C. fundamenta el incidente en los siguientes términos:

"Primero: La empresa denominada Rofra, S. A., celebró contrato de préstamo, con el Ministerio de Comercio e Industria, bajo el programa de fomento a la industria pequeña.

Segundo

Mi mandante aparece como integrante de la junta directiva de dicha sociedad, en calidad de su presidente, única y exclusivamente.

Tercero

Que los responsables directos de esta obligación son los señores R.M. y F.M., quienes aparecen como suscriptores dentro del Pact (sic) Social.

Cuarto

El señor M., en ningún momento firmó el contrato de préstamo, de promoción a la pequeña empresa, en calidad de persona natural, sino como presidente y representante legal de ROFRA, S.A., ente jurídico que adquiere la obligación contractual, con el MICI, según consta en escritura pública número 4453 de la Notaría Quinta del circuito de Panamá.

Quinto

Mi representado tampoco es garante de ninguna obligación, ya que son los señores M.J.M., y A.C., los que aparecen como codeudores, garantes de esta obligación. El señor M. actuó como presidente y representante legal de Rofra, S.A., tal cual se expone en acta extraordinaria de la junta de accionistas de R.S.A., y que aparece inserta en la escritura antes mencionada.

Sexto

El símbolo diagonal, que separa a Rofra, S.A. de M.M., debe entenderse, sencillamente como una separación y nada más. Debe colegirse que esta separación, significa que M.A.M., aparece como presidente legal de Rofra, S.A., y no como firmante de una obligación a título personal como persona natural.

Séptimo

Si los contratantes hubiesen querido incluir a M.M. como titular de la condición de persona natural, lo hubieran expresado utilizando las letras "y" u "o" separadamente, o conjuntamente (y/o)".

Admitida el incidente de levantamiento de embargo, por medio de la resolución de 6 de mayo de 1998, se corrió traslado al Juez Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias y a la Procuradora de la Administración.

Por su parte, la Juez Ejecutora del Ministerio de Comercio e Industrias contesta el incidente de levantamiento de embargo en los siguientes términos:

PRIMERO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que dentro de la Escritura Pública N° 4453 de 6 de abril de 1984 de la Notaría Quinta del Circuito, se acuerda respaldar el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; sin embargo en la misma se señala: "Por el cual R., S.A. y el Ministerio de Comercio e Industrias celebran un Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria", entonces esta expresión carece de validez, toda vez que en la escritura a la cual se hace referencia, no se está celebrando un Contrato de Préstamo.

SEGUNDO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que en la Escritura Pública a la cual se hace referencia, aparece al reverso de la foja N° 6 (E-83-2265878) líneas 1 hasta la 9, la designación al S.M.M. como P. y R.L..

TERCERO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que los suscriptores del Pacto Social dentro de una Sociedad Anónima, no tienen responsabilidad alguna, excepto si formaran parte de la misma como socios, situación opuesta al carácter jurídico de los suscriptores.

CUARTO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que los Contratos son ley entre las partes, y es así como del Contrato en comento se colige que el S.M.M. se obligó solidariamente con la empresa Rofra, S.A.

QUINTO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que la persona natural que convino con la Dirección General de la Pequeña Empresa fue el Sr. M.M. como deudor principal y no los señores M.T.M. y A.C., personas que figuran dentro del contrato como co-deudores.

Además, los co-deudores responden de la obligación contractual sólo en caso de que el deudor principal no tenga capacidad económica para responder al acreedor.

SEXTO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que al firmar el S.M.M. como persona natural, se obligó, en efecto como tal. Asimismo, dentro del Contrato de Préstamo no se expresa en forma alguna que el Señor Mendoza actúa en su condición de P. y R.L. de Rofra, S.A.; obligándose personal y solidariamente con la empresa.

Que se advierte que para que el Señor Mendoza se obligue en nombre y representación de Rofra, S.A. y no como persona natural, solidariamente, es preciso que haya contratado en su carácter de Representante Legal de dicha sociedad anónima, y ese hecho no consta en el Contrato. Así pues, no se perfecciona la figura ya que no reúne los requisitos necesarios para su cumplimiento.

SEPTIMO

No es cierto, por lo tanto, lo negamos.

Que las sociedades civiles, pueden revestirse de las formas reconocidas por el Código de Comercio, siempre y cuando el objeto sea de carácter mercantil, sin embargo ésta no es la finalidad del Ministerio de Comercio e Industrias por un lado y por el otro lado la Dirección General de la Pequeña Empresa, al celebrar el Contrato de Préstamo en comento, no sólo benefició a la Sociedad Anónima Rofra, S.A., por cuanto ellas es una persona ficticia, sino también a los Directivos de dicha sociedad quienes tenían la obligación de ejecutar el proyecto, o sea, administrar el dinero y en el caso en discusión solidariamente el S.M.M..

Que partiendo del criterio anterior del Código Civil; por analogía, puede recurrirse a lo preceptuado en el Código de Comercio, que hace referencia a la buena fe de las partes contratantes al momento de perfeccionar el vínculo obligacional. Quedan pues, sometidas las palabras al criterio basado en la costumbre y aceptado generalmente.

Por otra parte, en materia bancaria se señala que las expresiones "y" e "y/o" quieren significar que las partes contratantes se obligan solidariamente".

La Procuradora de la Administración, mediante la Vista No. 215 de 15 de junio de 1998, solicitó a la Sala Tercera que niegue el incidente de levantamiento de embargo, ya que no cumple lo preceptuado en el artículo 1705 del Código Judicial referente a la rescisión del embargo.

Decisión de la Sala.

Una vez evacuados los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones.

A foja 1 del expediente ejecutivo consta el contrato de préstamo No. 62 con fecha de 22 de mayo de 1984, en la que el Ministerio de Comercio e Industrias concede préstamo a favor de "ROFRA, S.A./MarioA.M., obligándose ésta a pagarle la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos balboas con noventa y seis centésimos (B/.34,440.96).

No obstante, consta de fojas 2 a 11 del expediente ejecutivo la Escritura Pública Nº 4453 de 6 de abril de 1984 de la Notaría Quinta del Circuito, por la cual ROFRA, S.A. y el Ministerio de Comercio e Industrias celebran un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Cabe señalar que de acuerdo a lo que se infiere del contenido de esta escritura, la sociedad ROFRA, S.A., se constituyó como parte deudora de dicho préstamo, actuando el señor M.A.M.D. en su nombre y representación.

Mediante el auto No. 010 de 29 de enero de 1998, el Juzgado Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias libró mandamiento de pago en contra de la sociedad anónima ROFRA, S. A./MARIO A. MENDOZA y decreta embargo sobre el 15% del excedente del salario mínimo de M.A.M..

Del estudio del expediente, la Sala concluye que le asiste la razón a la parte actora, pues la misma no celebró contrato de préstamo con el Ministerio de Comercio e Industrias en calidad de parte deudora, sino que actuó en nombre y representación de la sociedad ROFRA, S.A., quien se había constituido como parte deudora deudora en la celebración de dicho contrato, tal como lo señala la Escritura Pública N° 4453 de 6 de abril de 1984 de la Notaría Quinta del Circuito.

En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PROBADO el incidente de levantamiento de embargo interpuesto por el licenciado R.D.C., actuado en nombre y representación de MARIO A. MENDOZA dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Ministerio de Comercio e Industria le sigue a ROFRA, S.A. y/o MARIO A. MENDOZA y, por consiguiente, ORDENA LEVANTAR EL EMBARGO decretado sobre el 15% del excedente del salario mínimo de M.A.M..

N. y Cumplase.

(fdo.) A.H.

(fdo.) E.M.M.

(fdo.) MIRTZA A.F. DE AGUILERA

(fdo.) J.S.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR