Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Mayo de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda. I.L.B.O.,

actuando en representación de la Caja de Seguro Social, ha interpuesto tercería

coadyuvante dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el

Banco Nacional de Panamá, C.M., a ENAN, S.A., y otros.

La apoderada judicial de la Caja de

Seguro Social solicita la admisión de la tercería para que una vez resuelta se

ordene que del producto de la venta de los bienes perseguidos se pague a la

Caja de Seguro Social la suma de B/.196,702.82, que es la cantidad que le

adeuda ENAN, S.A., en concepto de cuotas obrero patronales y otros descuentos

de Ley, más costas, gastos e intereses hasta la fecha de cancelación.

La tercerista fundamenta su

solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO

ENAN, S.A., está inscrita en la Caja de Seguro Social como patrono número

87-280-0195, según consta en los registros de esta institución.

SEGUNDO

Desde su inscripción ENAN, S.A., se obligó a pagar las cuotas obrero

patronales tal como lo señala el Artículo 66-A del Decreto Ley número 14 del 27

de agosto de 1954, que constituye la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

TERCERO

ENAN, S.A., ha incumplido la obligación contraída al omitir el pago de las

cotizaciones ordenadas por la Ley.

CUARTO

ENAN, S.A., adeuda a la Caja de Seguro Social la suma de B/.196,702.82, en

concepto de cuotas obrero patronales y otros descuentos de ley, más las costas,

gastos e intereses legales.

QUINTO

El

Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, ha señalado el día 26 de enero

de 1996, como fecha para el Remate de los bienes embargados en este proceso.

SEXTO

La

Caja de Seguro Social goza de preferencia respecto de cualesquiera otros

acreedores, en relación con los créditos por aportes obrero patronales y otros

recargos legales, tal como lo señala el Artículo 77 del Decreto Ley número 14

de 27 de agosto de 1954, Orgánico de esta Institución".

Mediante auto de 23 de febrero de

1996, se admite la tercería coadyuvante y se corre traslado de la misma al Juez

Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, C.M., y la Procuradora de la

Administración.

La apoderada judicial del Banco

Nacional de Panamá, contesta la tercería coadyuvante interpuesta, de la

siguiente forma:

"PRIMERO:

Mediante Auto Nº 1112 de fecha 1º de noviembre de 1993, (Ver fojas 64-67) el

Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá decretó Embargo sobre los bienes

muebles e inmuebles hipotecados a favor de la entidad ejecutante, hasta la

concurrencia de la suma de B/.269,272.55 en concepto de capital, intereses y

gastos de cobranza.

SEGUNDO

Los bienes embargados mediante Auto Nº1112 antes señalado, fueron hipotecados a

favor del Banco Nacional, mediante Escritura Pública Nº 2215 de 30 de

septiembre de 19992, gravámenes inscritos a las fichas 111522, 49657, R.

11197, 11197, Imágenes 0002. 0045, de la Sección de Micropelículas (Hipotecas y

Anticresis) e (Hipotecas de Bienes Muebles) del Registro Público.

TERCERO

En vista de que el valor de los bienes hipotecados no cubrían el total

demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1759 y 1697 del

Código Judicial, mediante Auto Nº 527 de 24 de mayo de 1995, (foja 173) se

ordena ampliar el Embargo con el objeto de afectar otros bienes de...

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