Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense SUCRE, ARIAS, CASTRO Y REYES, en representación del BANCO EXTERIOR, S.A., ha interpuesto Incidente de Devolución de Diferencia de Intereses dentro del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le siguió la Caja de Seguro Social al Banco Exterior, S. A.

El incidentista esgrimió los hechos en virtud de los cuales fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

"PRIMERO: Mediante auto de 22 de mayo de 1987, su Despacho decretó secuestro sobre bienes del BANCO EXTERIOR, hasta por la suma de B/.421,204.40.

SEGUNDO

En virtud de tal secuestro se sacaron del comercio bienes inmuebles del BANCO EXTERIOR, S.A. y se retuvieron pagos a dicho banco por valor de la suma de B/.421,204.40.

TERCERO

El día 9 de julio de 1991, estando vigente dicho secuestro se dictó la Ley Nº 15, cuyo artículo 6º subrogó el artículo 526 del Código Judicial que en la parte final de su numeral 4º establece:

`LAS SUMAS DE DINERO SECUESTRADAS Y QUE DEPOSITADAS EN EL BANCO NACIONAL O EN ALGUNA OTRA ENTIDAD BANCARIA, CONTINUARAN DEVENGANDO LOS INTERESES PACTADOS PAGADEROS A LA ENTREGA DEL DINERO DEPOSITADO' (sic).

CUARTO

En virtud de orden impartida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; mediante Autos de 26 de junio de 1992 y 6 de enero de 1993, su Despacho, mediante Resolución Nº 087-93 de 1º de marzo de 1993, accedió a levantar el referido secuestro y en virtud de ello, el día 30 de abril del presente año, se devolvió la suma de B/.420,819.21.

QUINTO

Se omitió la devolución de la diferencia, que asciende a la suma de B/.385.19, y los intereses causados a partir de la vigencia de la Ley Nº 15 de 1991".

En atención a lo expuesto, el actor requiere:

"

  1. La devolución a favor del BANCO EXTERIOR, S.A. de las sumas de dinero que resultan de la diferencia entre la cantidad retenida por razón del secuestro y la cantidad que efectivamente se devolvió en virtud de la orden impartida por su Auto de 1º de marzo de 1993; y

  2. Que se ordene el pago, a favor del BANCO EXTERIOR, S.A., de los dineros que representen los intereses correspondientes al dinero retenido en virtud de dicho secuestro, a partir de la vigencia de la Ley 15 de 9 de julio de 1991 cuyo artículo 6º subrogó el artículo 526 del Código Judicial. Intereses que según nuestro cálculos ascienden a la suma de B/.54,136.47".

    Por su parte, el Licenciado L.E.C., en representación de la entidad ejecutante en este proceso, con relación al punto a de la solicitud pretranscrita, accede al pago de las sumas retenidas que ascienden a B/.385.19 solamente, tal como se aprecia en el hecho quinto del libelo de la contestación del incidente en referencia, legible a foja Nº 7 del presente expediente.

    No obstante, en lo concerniente a los intereses peticionados, el ente de seguridad social estima que no le asiste razón a los apoderados del Banco Exterior, por cuanto que:

    1. El secuestro fue practicado con antelación a la vigencia de la Ley 15 de 9 de julio de 1991, que en su artículo 6º ordinal 4º modificaba el texto del actual artículo 526 del Código Judicial, argumentando que dicho precepto no tiene efectos retroactivos.

    2. Considera la Caja de Seguro Social que aun si se procediera a aplicar el contenido del artículo 526 de la excerta en comento, éste solamente debe afectar a la "Institución Bancaria que maneja la cuenta a secuestrarse" y no al Tribunal Ejecutor ni al demandante. En su opinión, la reforma del artículo 526 del Código Judicial fue concebida para evitar que los bancos omitieran el pago de los intereses pactados al dueño de la cuenta bancaria, una vez que se llevara a cabo el secuestro decretado.

      Añade el actor que "el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social no es una entidad bancaria que debe pagar intereses pactados entre el banco y sus cuentahabientes", ya que esto equivaldría a que "en un proceso donde se decreten medidas cautelares, los juzgados o el demandante tendrían que pagarle intereses al demandado en un proceso". (el subrayado es de la Corte).

      A su vez, la Procuraduría de la Administración señala la viabilidad del pago de la diferencia de los Trescientos Ochenta y Cinco Balboas con D. centésimos que le adeuda la Caja del Seguro Social al Banco Exterior, toda vez que no se le han devuelto los dineros sometidos a esta medida cautelar, en su totalidad.

      Ahora bien, con respecto al tema de los intereses peticionados por el actor que representan la suma total de B/.54,136.47, la Procuraduría de la Administración sostiene que ya que no se constituyó como...

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