Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense HOMSANY COHEN Y ASOCIADOS, actuando en representación de la sociedad de SERVICIOS DE ALIMENTOS IMPORTADOS, S.A., VÍA LÁCTEA, S.A., ALIMENTOS NATURALES, IMPORTADORA MACU, S.A., ASTERIODE INTERNACIONAL, INC., BUGALU INTERNACIONAL, S.A., COMUNICACIÓN EFECTIVA, S.A., y SUPER JOUET CORPORATION, S.A., ha presentado recurso de reconsideración contra la resolución de 25 de julio de 1994 emitida por esta Sala, que declaró no probada la excepción de incumplimiento de pago por causa sobreviniente (fuerza mayor), presentada por las citadas sociedades, dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que les sigue el Banco Nacional de Panamá.

Observa esta Superioridad que el recurso planteado por las sociedades representadas por la firma forense HOMSANY COHEN Y ASOCIADOS, tiene como pilar fundamental la circunstancia de que a juicio del recurrente, la resolución judicial emitida por la Sala Tercera abunda en definiciones relativas al concepto de dinero y del contrato de préstamo, cuando la controversia central del negocio debe estar encaminada a examinar de manera exclusiva, la situación de si se produjo o no la alegada fuerza mayor, que les releva del cumplimiento de la obligación contraída. Adicionalmente, se arguye que en los casos examinados, no era imperativa la necesidad de pactarse caso fortuito en el préstamo comercial, conforme a lo preceptuado en los artículos 34 d y 990 del Código Civil para hacer valer la excepción presentada en favor de las sociedades precitadas; y finalmente se objeta una declaración testimonial rendida dentro del proceso y que fue ponderada por esta S. al momento de conocer de la excepción presentada.

Por su parte, el apoderado judicial del Banco Nacional de Panamá, licenciado C.B., se opuso al recurso de reconsideración presentado por la citada firma forense, solicitando sea confirmada la resolución impugnada.

Al fundamentar su posición ha manifestado que la parte excepcionante no tiene derecho a que se declare extinguida su obligación, en vista de que se había suscrito con el Banco Nacional, contratos de préstamo simple, donde la obligación contraída por las sociedades previamente mencionadas se circunscribe a restituir una cosa genérica y fungible de una misma especie y calidad, y no una cosa determinada o específica. Al recaer el objeto de la obligación en la cosa fungible por excelencia: dinero, puede ser sustituido por otra cantidad igual, lo que excluye la pretensión del demandante de que se...

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