Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Mayo de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado TOMÁS A. DE LA CRUZ en representación de R.D.T.M., ha interpuesto excepción de prescripción de la obligación dentro del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le sigue a su poderdante el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ,Sucursal de Soná.

El incidentista esgrimió en el libelo contentivo de su pretensión, básicamente el siguiente argumento:

"3. Que dentro de la acción arriba citada, la parte Ejecutante dentro de aquel Juicio BANCO NACIONAL SUCURSAL ZONA, (sic) emitió Mandamiento Ejecutivo el día 27 de diciembre de 1985.

  1. Que para el 1º de Octubre de 1986, también decretó embargo contra los bienes del excepcionante que garantizaba el Crédito Comercial.

  2. Que no conforme con lo anterior, se dio todo el trámite de remate y adjudicación de tales bienes.

  3. Que a pesar de haber ocurrido el trámite de Remate y Adjudicación, existió un remanente a favor del BANCO NACIONAL que asciende actualmente a la cuantía señalada en líneas anteriores.

  4. Que con el Embargo contenido en la resolución del 1º de Octubre de 1986, pretende el BANCO NACIONAL interrumpir por primera vez, la llamada prescripción del crédito.

  5. Que a partir de esa fecha, empieza a correr nuevamente la materia de prescripción.

  6. Que ni el Código de Comercio ni el Código Civil contempla la llamada interrupción de las interrupciones.

  7. Que acorde con el artículo 1650 del Código de Comercio, ésta ocurre a los cinco (5) años.

  8. Que desde el 1º de Octubre de 1986 hasta la fecha se dan 6 años y 8 meses por lo que ha ocurrido la prescripción ordinaria."

A su vez, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ debidamente representado por la licenciada M. delP.R. De Cheng se opuso a las peticiones del excepcionante, aludiendo esencialmente como fundamento de su criterio, el texto del artículo 1649-A del Código de Comercio que estatuye el reconocimiento de la obligación contraída; verificándose el mismo, de acuerdo al licenciado Cruz, el 14 de junio de 1991.

Por su parte, la Procuraduría de la Administración en el memorial contentivo de la contestación del incidente en cuestión, coincidió con la posición vertida por parte de la entidad ejecutante y por ende se opuso a la configuración de la prescripción extintiva de la acción, aludiendo igualmente al reconocimiento expreso de la deuda en controversia a cargo del señor R.D.T.M.; comenzándose en consecuencia a contar los 5 años de prescripción preceptuados en el artículo 1650 del Código de Comercio partir de dicho hecho jurídico. Aunado a lo anterior, el representante del Ministerio Público señala que al procedimiento llevado a cabo por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ le es aplicable el contenido del artículo 1748 y 1749 del Código Judicial vigente, dado que la institución crediticia declaró que mantenía abierta la presente ejecución, tal como se aprecia en el auto de 31 de marzo de 1987, consultable a foja 253 del expediente administrativo.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema, entran a resolver la situación planteada.

Al...

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