Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Octubre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.S., actuando en nombre y representación de V.M.D.'ANELLO, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema recurso de apelación contra el auto de 29 de octubre de 1996 dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá.

El licenciado S. fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

"I. Sobre la falsedad contenida en el Título Ejecutivo:

El Artículo 1709 del Código Judicial permite al ejecutado, sin perjuicio del derecho a invocarse como excepción, apelar respecto de las objeciones al título y menciona a manera de ejemplo las objeciones de inexistencia y de falta de idoneidad del mismo.

Con fundamento en dicho Artículo advertimos a la Sala que el título o los documentos que sirven de recaudo ejecutivo dentro del presente proceso contienen o parten de falsedades.

Consta a fojas 1 y 2 del expediente contentivo de la excepción de prescripción presentada dentro del presente proceso, que para la fecha en que el Municipio de Panamá gravó al señor V.D.'anello como agente comisionista y por rótulos, su negocio había dejado de existir desde hace 14 años.

No estamos aquí frente al supuesto de hecho previsto en el Artículo 86 de la Ley #106 de 8 de Octubre de 1973, el cual regula sobre el evento en que un contribuyente ya gravado por el Municipio no le comunica a dicha Institución con 15 días de anticipación sobre el cese en sus actividades.

En el caso sub-júdice a un contribuyente, luego de haber cerrado sus operaciones, se le comienza a gravar por las mismas 14 años después como si hubiera comenzado a ejercer sus actividades o abierto o reabierto su negocio.

Lo anterior indica que el título o los documentos que sirven de recaudo ejecutivo dentro del presente proceso contienen o parten de falsedades, es decir, comienzan a gravar al señor V.D.'Anello en actividades u operaciones que, para la fecha en que fue gravado, tenía 14 años de no ejercer o practicar, como si las estuviera comenzando a ejercer o como si estuviera abriendo o reabriendo su negocio, cuando en realidad esto último nunca se dio ni, a la fecha, se ha dado.

II Sobre prescripción declarada:

Mediante sentencia de 7 de Agosto de 1997 expedida dentro del presente proceso, se declaró prescrita parte de la obligación reclamada por el Municipio de Panamá.

Si bien es cierto que pudiera ser incompatible dicha declaratoria de prescripción con una declaratoria de falsedad del título ejecutivo, no es menos cierto que...

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