Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución14 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma I. y Asociados, en

representación de R.C.S.M., ha interpuesto Incidente de

Levantamiento de la Medida Cautelar, dentro del Proceso Ejecutivo que por Cobro

Coactivo le sigue la CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA.

El Juzgado Ejecutor de la

CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA mediante Visto No. 90-021 de 12 de noviembre

de 1990, ordenó el Secuestro de la Finca No. 5476, inscrita a Folio 446, Tomo

543, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, de propiedad del señor

R.C.S.M., hasta la concurrencia de B/.49,674.82, más los

intereses calculados al 9% del valor anual adeudado, más el 20% fijo de la

deuda en concepto de gastos de cobranza.

SUSTENTO

DE LA PRETENSION DEL INCIDENTISTA

La parte actora indica que posee una

supuesta deuda con la CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA, en concepto de 888

horas de servicios de un Tractor Valmet de propiedad del Ingenio Chiriquí, que

asciende a la suma de B/.38,507.62, más los intereses y gastos de cobranza.

Dicha deuda data de 1989.

Mediante Resolución No. 003 de 17 de

julio de 1998, se designa al señor A.H.A.N., como Secretario

Ad-Hoc en el proceso en mención. Destaca el incidentista, que la Corte ha

señalado que el Auto que libra mandamiento de pago, equivale a la presentación de

la demanda.

Sigue manifestando el recurrente que

de acuerdo a las circuntancias presentadas, podemos apreciar que el secuestro

de la Finca No. 5476 se encuentra inscrito en el Registro Público desde el 17

de enero de 1991, y después de siete (7) años es que la entidad ejecutante

presenta la demanda.

El incidentista sustenta su

pretensión en los artículos 521, numeral 11 y 537, numeral 1 del Código

Judicial, de acuerdo a los cuales debe levantarse una medida cautelar, cuando

el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la

fecha de practicada la medida.

CRITERIO

DE LA ENTIDAD EJECUTANTE

El Juzgado Ejecutor de la

CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA a través de su apoderado judicial, el

licenciado JOSE DUTARY manifestó que la parte actora no acreditó como prueba la

jurisprudencia citada en cuanto a que es a partir de la designación del nuevo

secretario Ad-Hoc cuando se inicia el proceso coactivo. En este sentido

considera que es con el reconocimiento de la deuda por parte de la

administración, cuando se inicia el proceso ejecutivo.

En cuanto a la fecha en que fue

inscrito el secuestro y la presentación de la demanda, el licenciado JOSE

DUTARY indicó que el incidentista debió pedir la...

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