Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Enero de 1999
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma I. y Asociados, en
representación de R.C.S.M., ha interpuesto Incidente de
Levantamiento de la Medida Cautelar, dentro del Proceso Ejecutivo que por Cobro
Coactivo le sigue la CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA.
El Juzgado Ejecutor de la
CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA mediante Visto No. 90-021 de 12 de noviembre
de 1990, ordenó el Secuestro de la Finca No. 5476, inscrita a Folio 446, Tomo
543, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, de propiedad del señor
R.C.S.M., hasta la concurrencia de B/.49,674.82, más los
intereses calculados al 9% del valor anual adeudado, más el 20% fijo de la
deuda en concepto de gastos de cobranza.
SUSTENTO
DE LA PRETENSION DEL INCIDENTISTA
La parte actora indica que posee una
supuesta deuda con la CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA, en concepto de 888
horas de servicios de un Tractor Valmet de propiedad del Ingenio Chiriquí, que
asciende a la suma de B/.38,507.62, más los intereses y gastos de cobranza.
Dicha deuda data de 1989.
Mediante Resolución No. 003 de 17 de
julio de 1998, se designa al señor A.H.A.N., como Secretario
Ad-Hoc en el proceso en mención. Destaca el incidentista, que la Corte ha
señalado que el Auto que libra mandamiento de pago, equivale a la presentación de
la demanda.
Sigue manifestando el recurrente que
de acuerdo a las circuntancias presentadas, podemos apreciar que el secuestro
de la Finca No. 5476 se encuentra inscrito en el Registro Público desde el 17
de enero de 1991, y después de siete (7) años es que la entidad ejecutante
presenta la demanda.
El incidentista sustenta su
pretensión en los artículos 521, numeral 11 y 537, numeral 1 del Código
Judicial, de acuerdo a los cuales debe levantarse una medida cautelar, cuando
el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la
fecha de practicada la medida.
CRITERIO
DE LA ENTIDAD EJECUTANTE
El Juzgado Ejecutor de la
CORPORACION AZUCARERA LA VICTORIA a través de su apoderado judicial, el
licenciado JOSE DUTARY manifestó que la parte actora no acreditó como prueba la
jurisprudencia citada en cuanto a que es a partir de la designación del nuevo
secretario Ad-Hoc cuando se inicia el proceso coactivo. En este sentido
considera que es con el reconocimiento de la deuda por parte de la
administración, cuando se inicia el proceso ejecutivo.
En cuanto a la fecha en que fue
inscrito el secuestro y la presentación de la demanda, el licenciado JOSE
DUTARY indicó que el incidentista debió pedir la...
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