Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Barrancos & Henríquez, S.P.C. en representación de OLINDA, S.A., ha presentado excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Dirección General de Ingresos.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL EXCEPCIONANTE

La parte actora manifiesta que el Ministerio de Economía y Finanzas ha promovido proceso por cobro coactivo contra la sociedad OLINDA, S.A. con la finalidad de cobrar sumas adeudadas en concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Complementario, más recargos e intereses correspondientes.

En atención al proceso antes mencionado, según expone, se dictó el Auto de Mandamiento de Pago No.213-PCT-1-09-0257, el cual declara la obligación a cargo de OLINDA, S.A. líquida, exigible y de plazo vencido y se han girado oficios de secuestros a las entidades públicas y privadas que tengan bajo su custodia bienes de propiedad de dicha la sociedad.

Agrega el excepcionante que de conformidad al Informe de Cobranza Coactiva fechado 5 de febrero de 2001 del Ministerio de Economía y Finanzas, la suma total adeudada por OLINDA, S.A. en concepto de valor nominal, recargos e intereses a favor del Tesoro Nacional es de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON SEIS CENTÉSIMOS (B/.35,450.06).

En este sentido, el recurrente solicita a este Tribunal que declare la prescripción de la facultad de cobrar el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto Complementario, no así en lo referente a la Tasa Única, que considera alcanza la suma de MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/.1,500.00). Por tanto, se alega que la suma adeudada en concepto de tales impuestos asciende a la suma de TREINTA TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON SEIS CENTÉSIMOS (B/.33,950.06).

Dicha pretensión se fundamenta en que a OLINDA, S.A. se le está cobrando Impuesto Sobre la Renta desde el año 1988 hasta el 2000, a pesar que el Fisco solamente puede hacer efectivo dicho cobro en el período comprendido entre el año de 1994 y el 2000, ya que el artículo 737 del Código Fiscal, estipula que este derecho prescribe a los siete (7) años contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado.

Explica además, que con antelación a la Nota de 24 de enero de 2001, ni el Ministerio Economía y Finanzas, la Dirección Regional de Ingresos o alguna otra autoridad competente han emitido actuación alguna encaminada a cobrar el impuesto de marras. Que tampoco ha existido, previo a este proceso, ningún auto ejecutivo dictado en contra de...

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