Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.T., en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema incidente de nulidad del auto de embargo por inexistencia de las condiciones necesarias para embargar y falta de notificación del auto ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el IFARHU le sigue a M.D.T., A.T.Y.W.M..

Mediante resolución de 31 de mayo del 2000, se admitió el incidente de nulidad del auto de embargo por inexistencia de las condiciones necesarias para embargar y falta de notificación del auto ejecutivo y se le corrió traslado del mismo a los ejecutados, M.D.T., A.T. y W.M.; al Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y a la Procuradora de la Administración.

El licenciado T. fundamenta el incidente de nulidad del auto de embargo por inexistencia de las condiciones necesarias para embargar y falta de notificación del auto ejecutivo en los siguientes términos:

"Primero: El día 21 de octubre de 1982, se firmó contrato de préstamo y pagaré por la señora G.T., en calidad de representante de M.D.T., como deudor principal, y A.T. y A.M., como fiadores solidarios para el pago de la obligación pecuniaria plasmada en el pagaré aludido.

Segundo

El 11 de mayo de 1998 se libró mandamiento de pago, por cobro coactivo, contra el deudor principal y sus fiadores.

Tercero

Antes siquiera de haber notificado a ninguno de los demandados en el proceso de cobro coactivo, ni mucho menos de habérsele brindado las oportunidades de excepcionar que la ley procesal prevee, el ente ejecutor decretó el embargo del salario de A.T.A., medida que se ha hecho efectiva mediante la comunicación pertinente a su empleador; también decretó el secuestro de la finca #16,823 (PH), perteneciente al mismo ejecutado.

Cuarto

Iguales medidas de embargo y secuestro se practicaron contra el otro fiador solidario, A.M., sin siquiera habérsele notificado del auto de mandamiento de pago.

Quinto

El auto de mandamiento de pago en este proceso tampoco se ha notificado al deudor principal. (Ello, a pesar de que existe nombrado un supuesto defensor de ausente, quien, no obstante, nunca ha tomado posesión de su cargo).

Sexto

El embargo, como fenómeno procesal, requiere para su plena efectividad el reconocimiento o acreditación plena en el proceso de una obligación- lo que ocurre necesariamente después de la notificación del auto de mandamiento de pago- cosa que en el presente negocio nunca se ha dado para los demandados. Esto significa que el embargo no es viable antes de brindarse la oportunidad de excepcionar, lo que sólo puede ser posible con posterioridad a la notificación del auto de mandamiento de pago. (En este sentido, léase jurisprudencia en auto del 26 de mayo de 1982, Páginas 86 y siguientes del Registro Judicial correspondiente, según se cita en página 359 de la obra CINCO AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS PRIMERA Y TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el insigne jurista Dr. D.A.C.. Las circunstancias legales aplicables en el momento del fallo citado, son...

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