Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.M.A., apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha interpuesto formal recurso de apelación contra la Sentencia fechada el 13 de mayo de 1999, mediante la cual la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo declaró probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación, propuesta por el licenciado H.C., en representación de R.N., M.C., V.M. e Ingeniería y Representaciones, S.A., dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo seguido por el Banco Nacional de Panamá.

El apelante está en desacuerdo con el fallo proferido, porque el Magistrado Sustanciador no tuvo la oportunidad de evaluar el Auto dictado por el Juez Ejecutor del Banco el 12 de noviembre de 1998, que no reposa en las constancias procesales, donde el Banco se reserva el cobro de intereses de la obligación pactada, por lo que solicita se le restituya el derecho a hacer efectivo el cobro de los intereses que ésta generó.

El impugnante acompañó a su escrito de apelación el Auto de 12 de noviembre de 1998, el Edicto No. 159, fijado el 13 de noviembre de 1998, que notifica a los interesados del auto comentado y el auto de 9 de julio de 1998, mediante el cual el Juez Ejecutor del Banco ordena proceder con la solicitud de canje de los cheques fiscales.

Luego del examen del libelo presentado por el apoderado judicial del Banco, la Sala estima conveniente hacer las siguientes aclaraciones:

En primer lugar, según el primer párrafo del artículo 1116 del Código Judicial, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el Juez de primera instancia y la revoque o reforme. Vemos pues, que la sentencia apelada fue proferida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. No habiendo una instancia superior a la que emitió el acto, no procede la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Judicial, la Sala evaluará el escrito presentado como un recurso de reconsideración, pues se desprende de su contenido que el actor lo que pretende es que los propios Magistrados de la Sala Tercera reformen el acto emitido.

Cabe resaltar en este punto, de igual forma, el contenido del artículo 1804 del Código Judicial, que en su último párrafo dispone que los recursos, tercerías, excepciones e incidentes en los procesos ejecutivos por cobro coactivo se tramitarán en única instancia, correspondiéndole al pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR