Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La señora M.G.D.V. actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto recurso de reconsideración en contra de la Resolución fechada 5 de agosto de 1992, expedida por el Instituto de Recurso Hidráulicos y Electrificación (IRHE), mediante, la cual es condenada al pago de B/.5,835.52 en concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente a la cuenta Nº 55-93017-003601-5.

El Magistrado sustanciador al recibir el memorial contentivo de la pretensión del actor, se percató que el medio de impugnación enunciado es equivocado, dado que, en contra del Auto que decreta medidas cautelares, solamente puede interponerse como medio de impugnación inmediato, el recurso de apelación, conforme al texto del artículo 1116 numeral 1 del Código Judicial; con lo cual se excluye la posibilidad de proponer el recurso de reconsideración instaurado, a tenor del artículo 1114 del precitado cuerpo legal. Por lo tanto, esta Corporación de Justicia procedió a sustituirle al presente negocio el trámite de rigor, en atención a lo previsto en el artículo 469 de la misma excerta legal.

Argumentos de la parte recurrente:

La proponente de la alzada al vertir su criterio con respecto a la contienda planteada, sostiene básicamente que la facturación efectuada por el IRHE es errónea e inexacta, dado que, durante los meses de abril a octubre de 1990, lo que existía era una solicitud de servicio temporal de electricidad, mientras se construía el local destinado a albergar el comercio proyectado; y además, que desde marzo de 1991 les fue suspendido el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad ejecutante, y por ende, el negocio dejó de operar. Aunado a lo señalado, destaca el actor que el medidor que le fuera asignado por parte del IRHE al referido comercio, les fue retirarlo en septiembre de 1991, y que con relación a la inspección en que se fundamenta el cobro del IRHE, no reposa constancia alguna que indique fehacientemente que dicha diligencia técnica realmente se llevó a cabo.

Criterio de esta Superioridad:

Una vez realizado un estudio sucinto de la controversia sometida a consideración y decisión de esta Sala de la Corte, salta a la vista que la recurrente no está facultada o legitimada procesalmente para proponer por si misma acciones, recursos, incidentes o cualesquiera otros escritos dentro de los procesos encausados, dado que para ello es indispensable que la interesada sea representada por un profesional idóneo para tales efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR