Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Mayo de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la tercería coadyuvante presentada por la firma R. y Bolívar actuando en representación de la sociedad CRÉDITOS AGROPECUARIOS, S. A. (CREAGRO), dentro del proceso ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, S.V., a la Asociación de Productores de Poroto de Chiriquí.

Sobre el particular observan el resto de los Magistrados que integran el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema, que el escrito de alzada promovido de la señora Procuradora de la Administración en representación del Ministerio Público, ha sido presentado contra el auto de 5 de enero de 1995, y del 11 de enero del mismo año, sin que éste último haya sido expedido efectivamente en el negocio bajo estudio por esta superioridad; situación esta que inhibe a esta Corporación pronunciarse al respecto.

Ahora bien se aprecia que la recurrente indica dos aspectos por los cuales considera improcedente el presente incidente.

Es así como el apelante alude a que, conforme al tenor del artículo 1782 del Código Judicial, no le es dable a los interesados promover Tercerías Coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios; y finalmente, hace alusión a el argumento de que el Banco Nacional de Panamá tiene en materia de prelación crédito mayor protección en el ordenamiento jurídico con respecto al incidentista, ya que la entidad bancaria disfruta del derecho real de prenda y el tercerista únicamente del pagaré que no es más que la garantía otorgada con respecto al contrato bilateral de dación en pago.

En atención a los planteamientos vertidos es de lugar destacar, que solamente le es dable pronunciarse a este Tribunal Colegiado sobre la permisibilidad de la interposición de una Tercería Coadyuvante dentro de un proceso ejecutivo de prenda agraria, ya que éste es un problema de forma atendible en esta etapa previa de admisibilidad de la tercería bajo estudio; sin embargo, la controversia en lo concerniente a la primacía en cuanto a la prelación de la acreencia de la Sociedad CRÉDITOS AGROPECUARIOS, S.A. dentro de la ejecución de la Asociación de Productores de Porotos de Chiriquí es un problema de fondo que deberán resolver los magistrados que integran esta Sala de la Corte y no los que componen el Tribunal de apelaciones con respecto al magistrado ponente de este negocio.

No debe confundirse la admisibilidad de la tercería en cuestión con la...

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