Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada E. de Puy, en su condición de apoderada judicial de R.L., ha interpuesto incidente de excepción de prescripción de pago dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el INSTITUTO PARA LA FORMACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (I.F.A.R.H.U.) le sigue a A.S., J.S., M.M. y R.L..

El incidentista sustenta su pretensión argumentando, fundamentalmente, que han transcurrido 20 años (1977-1997) desde el momento en el que Juzgado Ejecutor del IFARHU realizó su última actuación y se efectuó el último pago a esta deuda, hasta la fecha en que se dicta el auto No. 1686 de 29 de octubre de 1997 el cual LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO contra A.S., J.S.,M.C.M.S.Y.R.L. y el auto No. 1687 de 29 de octubre de 1997, en virtud del cual el Juzgado Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U) decretó formal S. en contra de R.L. y otros, hasta la concurrencia de B/.20,454.05. Siendo así, continua manifestando el incidentista, que de acuerdo al artículo No. 1073 del Código Fiscal y la Ley No. 9 de 11 de enero de 1965, reformada por la Ley No. 45 de 25 de julio de 1978, que fijan el término de prescripción de los créditos del Estado en 15 años; procede el reconocimiento de la excepción de prescripción de la deuda y en consecuencia debe ordenarse el Levantamiento del Secuestro practicado sobre la cuenta No. 2-21-005-202843-0 del Banco General, propiedad de R.L..

Por su parte la entidad ejecutante, Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.), sustenta su oposición al reconocimiento de la presente excepción de prescripción de pago argumentando en el hecho quinto de dicho libelo, visible a fojas 24 del expediente contencioso, que no es cierto que el IFARHU no haya realizado gestiones dirigidas a hacer efectivo el cobro de la deuda; sino que tales acciones sí fueron realizadas, pero sin éxito, lo que motivó el envío del caso al Juzgado Ejecutor. En otro punto señala que el término de prescripción debe contarse a partir del día en el que la deuda se hizo exigible lo cual, a juicio del representante del IFARHU, ocurre desde el momento en que el deudor principal terminó sus estudios y ello no consta en autos; por lo tanto el hecho de que se hayan realizado pagos en años anteriores no significa que la deuda hubiese sido legalmente exigible.

La Procuraduría de la Administración estima que conforme a lo actuado en el expediente, lo procedente es declarar probada la excepción de prescripción de pago interpuesta por la Licenciada E. De Puy en representación de R.L.; toda vez que, a juicio de esta funcionaria, han transcurrido quince (15) años, desde la fecha en que se hacía exigible el préstamo hasta la fecha de notificación del Auto que libra Mandamiento de Pago, por la vía ejecutiva (cfr. fojas 34 del expediente contencioso).

DECISION DEL TRIBUNAL

En este estado del proceso corresponde a los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia entrar a resolver el fondo de la presente controversia.

Quienes suscriben, observan que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR