Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

forense V.M.F. & Associates, actuando en su condición de

apoderado judicial de J.Y., S.A. y J.Y. ha promovido EXCEPCION DE

PAGO dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL DE

PANAMA le sigue a la empresa J. YOUNG, S.A., J.Y.R., JOSE YOUNG

RODRIGUEZ y la COMPAÑIA COLONIAL DE SEGUROS DE PANAMA.

  1. FUNDAMENTO DE LA EXCEPCION DE

    PAGO

    Para

    sustentar la existencia de la excepción alegada, el apoderado judicial del

    actora parte del hecho de que la cuantía a la que asciende el embargo decretado

    por el Banco Nacional de Panamá, en virtud de la resolución del 4 de junio de

    1990, según el hecho primero del libelo de demanda se desglosa en los

    siguientes conceptos:

    "DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00) de Capital, SEIS

    MIL OCHOCIENTOS NUEVE BALBOAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (B/6,809.47) de

    intereses y una "extraña" suma llamada "Gastos de Cobranza"

    por VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS (B/25,432.00)"

    Esta suma,

    a juicio del demandante, fue cancelada en su totalidad cuando el Banco Nacional

    de Panamá vendió en un 67% de su valor nominal, documentos negociables

    denominados Cheques Fiscales que fueron emitidos por la Contraloría General de

    la República a nombre de J.Y.S.A./BANCO NACIONAL DE PANAMA y cuyo monto

    total ascendía a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN

    BALBOAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (B/.336,341.72).

    Para el

    Licenciado V.M.F., la emisión y aceptación de los Cheques

    Fiscales a nombre de los demandantes, debió conllevar, por un lado, la

    congelación de los intereses y, por el otro, la cancelación de la obligación,

    conforme lo previsto por los artículos 995 del Código Civil y 801 del Código de

    Comercio.

    El

    excepcionante concluye su alegato, afirmando que el Banco Nacional de Panamá

    ignorando las disposiciones citadas, "ha seguido cobrando intereses y

    extendiendo otras notas de embargo como si la deuda no hubiese sido cobrada en

    su totalidad por dicha institución."

  2. OPOSICION PLANTEADA POR EL BANCO

    NACIONAL DE PANAMA

    La entidad

    ejecutante se opone al reconocimiento de la excepción de pago promovida por el

    Licenciado V.M.F., aduciendo básicamente que el saldo adeudado

    por J.Y., S.A. al 7 de septiembre de 1998 ascendía a la suma de DOSCIENTOS

    CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BALBOAS CON 00/100 (B/.246,711.00), por lo

    cual al verificarse el canje de los cheques fiscales emitidos por la

    Contraloría General de la República pagaderos en Bonos del Tesoro Nacional al

    67% de su valor nominal, conforme lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No.

    21 de 16 de enero de 1998, la suma recuperada por el Banco Nacional de Panamá

    fue de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BALBOAS CON

    91/100 (B/.225,348.91). Esta cantidad no era suficiente para cubrir la

    totalidad de la deuda en la que había incurrido la empresa ejecutada, y en

    consecuencia el Juez Ejecutor al expedir la resolución correspondiente hizo

    mención de que la cantidad de dinero abonada se recibía con "reserva de

    intereses" a efectos de evitar la extinción de la obligación.

    Otro

    aspecto que el Banco Nacional de Panamá aborda en su escrito de oposición, es

    el referente a los intereses generados en razón de la morosidad en la que ha

    incurrido la sociedad J. YOUNG, S.A.. Respecto de este tema, aduce que la suma

    adeudada en dicho concepto asciende a la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS

    NUEVE BALBOAS CON 47/100 (B/.60,809.47) y no a SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE

    BALBOAS CON 47 (B/.6,809.47) como erróneamente ha sido afirmado el actor.

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA DE

    LA ADMINISTRACION

    La señora

    Procuradora de la Administración, después de haber realizado un detallado

    estudio cronológico sobre los diversos hechos que giran en torno del presente

    litigio, solicitó a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema,

    desestimar la pretensión de la parte ejecutada y en consecuencia que declaren

    no probada la Excepción de Pago, interpuesta por la firma forense Víctor Méndez

    Fábrega & Associates en nombre representación de J.Y., S.A. y Jorge

    Young, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que les sigue el Banco

    Nacional de Panamá.

    La opinión

    de esta servidora pública de alta jerarquía se sustenta en el hecho de que

    desde la fecha en la que el Banco Nacional expidió el Auto de Secuestro por la

    suma de B/.336,241.72 (24 de mayo de 1990), hasta el momento en que dicha

    entidad recupera la suma de B/.336,341.72 en Cheques Fiscales (7 de noviembre

    de 1994), el Banco se mantuvo realizando sin éxito alguno las gestiones de

    cobro pertinentes; lo cual a su vez tuvo como consecuencia que los intereses

    vencidos y no pagados continuaran aumentando conforme lo previsto por la

    Cláusula Tercera del Contrato de Préstamos con Fianza Solidaria suscrito entre

    J.YOUNG, S.A. y el BANCO NACIONAL DE PANAMA. Esta última situación a su vez,

    da como resultado que el saldo deudor reflejado para 1994 fuera superior al

    monto que se adeudaba en el año de 1990.

    La

    Procuradora de la Administración finaliza su intervención en los siguientes

    términos:

    "En consecuencia, estimamos que, al no haber cancelado los deudores

    el total de la deuda que mantenían con el Banco Nacional de Panamá, era incongruente

    que se congelaran los intereses y se extinguiera la obligación, según lo

    dispone el artículo 995 del Código Civil, que en su arte (sic) medular dispone

    lo siguiente:

    Artículo 995: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna

    respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a

    éstos..." (la subraya es nuestra)"

  4. DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD

    Antes de

    entrar a dilucidar el aspecto medular de la presente contienda, es pertinente

    dejar establecido que el análisis de la misma se verificará sobre los elementos

    probatorios aportados al proceso con posterioridad al día 17 de julio de 1992.

    Esto obedece a que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte

    Suprema, en fallo de dicha fecha, consideró que conforme a lo actuado en autos

    el Licenciado V.M.F., actuando en su condición de apoderado

    judicial de J.Y., S.A. y J.Y.R., no demostró, hasta ese

    momento, que el préstamo conferido por el Banco Nacional de Panamá a su

    poderdante fue cancelado en su totalidad. En consecuencia esta Superioridad

    procedió a declarar no probada la excepción de pago incoada en aquella

    oportunidad.

    Al

    promoverse el reconocimiento de la excepción de pago motivo del presente

    estudio, el demandante parte del hecho de que el saldo que su patrocinado debía

    cancelar al Banco Nacional de Panamá correspondía a la suma que el Juzgado

    Ejecutor de esta entidad bancaria fijó mediante auto ejecutivo No. 291 de 4 de

    junio de 1990, de acuerdo al cual la cantidad adeudada por J.Y., S.A.

    ascendía al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00) en

    concepto de capital, SESENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BALBOAS CON 47/100

    (B/.60,809.47) por intereses vencidos, más la suma de VEINTICINCO MIL

    CUATROCEINTOS TREINTA Y DOS BALBOAS concernientes a gastos de cobranza. Es

    pertinente destacar que la suma reclamada en virtud de esta resolución, de

    acuerdo al contenido de la misma, no incluía los intereses que continuarán

    generándose hasta el momento en que la deuda fuera cancelada en su totalidad;

    por lo cual se entiende que mientras el deudor se mantuviera moroso en el

    cumplimiento de su obligación, la cuantía de la misma se iría incrementando

    gradualmente, causando intereses equivalentes al 12.5% anual.

    Tanto el

    contenido del cuadernillo administrativo, como del expediente judicial permiten

    a esta Superioridad concluir que los deudores, voluntariamente, jamás

    realizaron pago alguno tendiente a amortiguar el saldo adeudado al Banco

    Nacional de Panamá, en el término de 5 meses contados a partir de la fecha de

    liquidación del préstamo, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del

    referido contrato de préstamo.

    En virtud

    de esta situación, la referida entidad bancaria se vio en la necesidad de

    iniciar las gestiones de cobro pertinentes a fin de recuperar la alta suma de

    dinero que en concepto de préstamo había facilitado a J.Y., S.A..

    El primer

    mecanismo a través del cual el Banco Nacional de Panamá, pretendía recuperar

    sus acreencias consistió en la realización de instrumentos crediticios

    denominados Cheques Fiscales los cuales fueron emitidos por la Contraloría

    General de la República, en favor de J.Y., S.A. con el fin cubrir los

    gastos en los que tuvo que incurrir esta empresa para llevar a cabo la

    rehabilitación de la Carretera entrada Río de Jesús, Soná y Calles de Soná. El

    Banco Nacional de Panamá reservó su derecho sobre los referidos instrumentos

    fiscales afectándolos mediante la medida cautelar de secuestro, hasta la

    concurrencia de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BALBOAS

    CON 72/100 (B/.336,241.72), sin perjuicio de los intereses que se sigan

    causando hasta el completo pago de la obligación (veáse auto No. 230 de 24 de

    mayo de 1990, visible a fojas 63 del expediente administrativo.)

    Para el

    día 5 de abril de 1993, la D.F.D. de Correa, en su calidad de Juez

    Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, correspondiendo a una nota que le fuera

    enviada por Licenciado J.C.B. quién en aquel entonces ocupaba el

    cargo de Subcontralor de la República, certifica que la medida de secuestro

    decretada sobre los cheques fiscales aún se mantenía vigente y que la misma a

    esa fecha ascendía a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

    SETENTA BALBOAS CON 30/100 (B/.446,970.30). Este secuestro es elevado a la

    categoría de embargo mediante auto No. 653 de 12 de julio de 1993, visible a

    fojas 229 del cuadernillo administrativo.

    Sin

    embargo dado el hecho de que la Contraloría General de la República informó al

    Banco Nacional de Panamá que el valor de los Cheques Fiscales que le estaban

    por ser desembolsados era inferior al valor que se les atribuía en el Mercado

    de Valores, (lo cual tendría como consecuencia que la prestación cuyo cumplimiento

    se reclama...

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