Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Julio de 2000
| Ponente | ADÁN ARNULFO ARJONA L |
| Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2000 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
forense V.M.F. & Associates, actuando en su condición de
apoderado judicial de J.Y., S.A. y J.Y. ha promovido EXCEPCION DE
PAGO dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL DE
PANAMA le sigue a la empresa J. YOUNG, S.A., J.Y.R., JOSE YOUNG
RODRIGUEZ y la COMPAÑIA COLONIAL DE SEGUROS DE PANAMA.
-
FUNDAMENTO DE LA EXCEPCION DE
PAGO
Para
sustentar la existencia de la excepción alegada, el apoderado judicial del
actora parte del hecho de que la cuantía a la que asciende el embargo decretado
por el Banco Nacional de Panamá, en virtud de la resolución del 4 de junio de
1990, según el hecho primero del libelo de demanda se desglosa en los
siguientes conceptos:
"DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00) de Capital, SEIS
MIL OCHOCIENTOS NUEVE BALBOAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (B/6,809.47) de
intereses y una "extraña" suma llamada "Gastos de Cobranza"
por VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BALBOAS (B/25,432.00)"
Esta suma,
a juicio del demandante, fue cancelada en su totalidad cuando el Banco Nacional
de Panamá vendió en un 67% de su valor nominal, documentos negociables
denominados Cheques Fiscales que fueron emitidos por la Contraloría General de
la República a nombre de J.Y.S.A./BANCO NACIONAL DE PANAMA y cuyo monto
total ascendía a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN
BALBOAS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (B/.336,341.72).
Para el
Licenciado V.M.F., la emisión y aceptación de los Cheques
Fiscales a nombre de los demandantes, debió conllevar, por un lado, la
congelación de los intereses y, por el otro, la cancelación de la obligación,
conforme lo previsto por los artículos 995 del Código Civil y 801 del Código de
Comercio.
El
excepcionante concluye su alegato, afirmando que el Banco Nacional de Panamá
ignorando las disposiciones citadas, "ha seguido cobrando intereses y
extendiendo otras notas de embargo como si la deuda no hubiese sido cobrada en
su totalidad por dicha institución."
-
OPOSICION PLANTEADA POR EL BANCO
NACIONAL DE PANAMA
La entidad
ejecutante se opone al reconocimiento de la excepción de pago promovida por el
Licenciado V.M.F., aduciendo básicamente que el saldo adeudado
por J.Y., S.A. al 7 de septiembre de 1998 ascendía a la suma de DOSCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BALBOAS CON 00/100 (B/.246,711.00), por lo
cual al verificarse el canje de los cheques fiscales emitidos por la
Contraloría General de la República pagaderos en Bonos del Tesoro Nacional al
67% de su valor nominal, conforme lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No.
21 de 16 de enero de 1998, la suma recuperada por el Banco Nacional de Panamá
fue de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BALBOAS CON
91/100 (B/.225,348.91). Esta cantidad no era suficiente para cubrir la
totalidad de la deuda en la que había incurrido la empresa ejecutada, y en
consecuencia el Juez Ejecutor al expedir la resolución correspondiente hizo
mención de que la cantidad de dinero abonada se recibía con "reserva de
intereses" a efectos de evitar la extinción de la obligación.
Otro
aspecto que el Banco Nacional de Panamá aborda en su escrito de oposición, es
el referente a los intereses generados en razón de la morosidad en la que ha
incurrido la sociedad J. YOUNG, S.A.. Respecto de este tema, aduce que la suma
adeudada en dicho concepto asciende a la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS
NUEVE BALBOAS CON 47/100 (B/.60,809.47) y no a SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE
BALBOAS CON 47 (B/.6,809.47) como erróneamente ha sido afirmado el actor.
-
OPINION DE LA PROCURADURIA DE
LA ADMINISTRACION
La señora
Procuradora de la Administración, después de haber realizado un detallado
estudio cronológico sobre los diversos hechos que giran en torno del presente
litigio, solicitó a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema,
desestimar la pretensión de la parte ejecutada y en consecuencia que declaren
no probada la Excepción de Pago, interpuesta por la firma forense Víctor Méndez
Fábrega & Associates en nombre representación de J.Y., S.A. y Jorge
Young, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que les sigue el Banco
Nacional de Panamá.
La opinión
de esta servidora pública de alta jerarquía se sustenta en el hecho de que
desde la fecha en la que el Banco Nacional expidió el Auto de Secuestro por la
suma de B/.336,241.72 (24 de mayo de 1990), hasta el momento en que dicha
entidad recupera la suma de B/.336,341.72 en Cheques Fiscales (7 de noviembre
de 1994), el Banco se mantuvo realizando sin éxito alguno las gestiones de
cobro pertinentes; lo cual a su vez tuvo como consecuencia que los intereses
vencidos y no pagados continuaran aumentando conforme lo previsto por la
Cláusula Tercera del Contrato de Préstamos con Fianza Solidaria suscrito entre
J.YOUNG, S.A. y el BANCO NACIONAL DE PANAMA. Esta última situación a su vez,
da como resultado que el saldo deudor reflejado para 1994 fuera superior al
monto que se adeudaba en el año de 1990.
La
Procuradora de la Administración finaliza su intervención en los siguientes
términos:
"En consecuencia, estimamos que, al no haber cancelado los deudores
el total de la deuda que mantenían con el Banco Nacional de Panamá, era incongruente
que se congelaran los intereses y se extinguiera la obligación, según lo
dispone el artículo 995 del Código Civil, que en su arte (sic) medular dispone
lo siguiente:
Artículo 995: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna
respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a
éstos..." (la subraya es nuestra)"
-
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Antes de
entrar a dilucidar el aspecto medular de la presente contienda, es pertinente
dejar establecido que el análisis de la misma se verificará sobre los elementos
probatorios aportados al proceso con posterioridad al día 17 de julio de 1992.
Esto obedece a que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema, en fallo de dicha fecha, consideró que conforme a lo actuado en autos
el Licenciado V.M.F., actuando en su condición de apoderado
judicial de J.Y., S.A. y J.Y.R., no demostró, hasta ese
momento, que el préstamo conferido por el Banco Nacional de Panamá a su
poderdante fue cancelado en su totalidad. En consecuencia esta Superioridad
procedió a declarar no probada la excepción de pago incoada en aquella
oportunidad.
Al
promoverse el reconocimiento de la excepción de pago motivo del presente
estudio, el demandante parte del hecho de que el saldo que su patrocinado debía
cancelar al Banco Nacional de Panamá correspondía a la suma que el Juzgado
Ejecutor de esta entidad bancaria fijó mediante auto ejecutivo No. 291 de 4 de
junio de 1990, de acuerdo al cual la cantidad adeudada por J.Y., S.A.
ascendía al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.250,000.00) en
concepto de capital, SESENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BALBOAS CON 47/100
(B/.60,809.47) por intereses vencidos, más la suma de VEINTICINCO MIL
CUATROCEINTOS TREINTA Y DOS BALBOAS concernientes a gastos de cobranza. Es
pertinente destacar que la suma reclamada en virtud de esta resolución, de
acuerdo al contenido de la misma, no incluía los intereses que continuarán
generándose hasta el momento en que la deuda fuera cancelada en su totalidad;
por lo cual se entiende que mientras el deudor se mantuviera moroso en el
cumplimiento de su obligación, la cuantía de la misma se iría incrementando
gradualmente, causando intereses equivalentes al 12.5% anual.
Tanto el
contenido del cuadernillo administrativo, como del expediente judicial permiten
a esta Superioridad concluir que los deudores, voluntariamente, jamás
realizaron pago alguno tendiente a amortiguar el saldo adeudado al Banco
Nacional de Panamá, en el término de 5 meses contados a partir de la fecha de
liquidación del préstamo, de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del
referido contrato de préstamo.
En virtud
de esta situación, la referida entidad bancaria se vio en la necesidad de
iniciar las gestiones de cobro pertinentes a fin de recuperar la alta suma de
dinero que en concepto de préstamo había facilitado a J.Y., S.A..
El primer
mecanismo a través del cual el Banco Nacional de Panamá, pretendía recuperar
sus acreencias consistió en la realización de instrumentos crediticios
denominados Cheques Fiscales los cuales fueron emitidos por la Contraloría
General de la República, en favor de J.Y., S.A. con el fin cubrir los
gastos en los que tuvo que incurrir esta empresa para llevar a cabo la
rehabilitación de la Carretera entrada Río de Jesús, Soná y Calles de Soná. El
Banco Nacional de Panamá reservó su derecho sobre los referidos instrumentos
fiscales afectándolos mediante la medida cautelar de secuestro, hasta la
concurrencia de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BALBOAS
CON 72/100 (B/.336,241.72), sin perjuicio de los intereses que se sigan
causando hasta el completo pago de la obligación (veáse auto No. 230 de 24 de
mayo de 1990, visible a fojas 63 del expediente administrativo.)
Para el
día 5 de abril de 1993, la D.F.D. de Correa, en su calidad de Juez
Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, correspondiendo a una nota que le fuera
enviada por Licenciado J.C.B. quién en aquel entonces ocupaba el
cargo de Subcontralor de la República, certifica que la medida de secuestro
decretada sobre los cheques fiscales aún se mantenía vigente y que la misma a
esa fecha ascendía a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
SETENTA BALBOAS CON 30/100 (B/.446,970.30). Este secuestro es elevado a la
categoría de embargo mediante auto No. 653 de 12 de julio de 1993, visible a
fojas 229 del cuadernillo administrativo.
Sin
embargo dado el hecho de que la Contraloría General de la República informó al
Banco Nacional de Panamá que el valor de los Cheques Fiscales que le estaban
por ser desembolsados era inferior al valor que se les atribuía en el Mercado
de Valores, (lo cual tendría como consecuencia que la prestación cuyo cumplimiento
se reclama...
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