Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Diciembre de 1998
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado F.A.P., actuando en nombre y representación del PATRONATO DE LA FERIA INTERNACIONAL DE D., dentro del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva que le sigue la Caja de Seguro Social (Chiriquí-Bocas del Toro).
Admitido el incidente de nulidad, mediante el auto de 7 de mayo de 1997, se le corrió traslado del mismo al Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social (Chiriquí-Bocas del Toro) y a la Procuradora de la Administración.
El licenciado P. fundamenta el incidente de nulidad en los siguientes términos:
"PRIMERO: Mediante Resolución N° 13,619-96-J. D., de 17 de octubre de 1996, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social condenó a la FERIA INTERNACIONAL DE SAN JOSE DE D. a pagar la suma de B/.44,062.50 en concepto de pago íntegro de las prestaciones a los beneficiarios que resulten del accidente de trabajo ocurrido al asegurado EDGAR GOMEZ con Seguro Social N° 188-2393, el día 7 de febrero de 1993.
Mediante Auto calendado 3 de marzo de 1997, el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social en D., Chiriquí, libró Mandamiento de Pago por la Vía Ejecutiva a favor de la CAJA DE SEGURO SOCIAL y en contra de la FERIA INTERNACIONAL DE SAN JOSE DE D., hasta la concurrencia de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BALBOAS CON 50/100 (B/.44,062.50), teniendo como recaudo ejecutivo la Resolución N° 13,619-96-J. D. antes descrita.
La Caja de Seguro Social puede ejercer la Jurisdicción Coactiva para cobrar las sumas que se le adeuden en concepto de cuotas obrero patronales y otras de cualquier tipo pero no constituirse en agente de cobro de terceros y mucho menos ejercer la ya citada Jurisdicción Coactiva para cobrar deudas de terceras personas.
El Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva instaurado por el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social en contra de la Feria Internacional de San José de D. es a todas luces NULO por ausencia o falta de Jurisdicción tal como se desprende de lo establecido por el numeral 1 del Artículo 722 del Código Judicial, siendo esta nulidad absoluta.
En reiteradas ocasiones la Sala Tercera de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha manifestado en el sentido de declarar NULOS los procesos que como en éste caso, pretenden ejecutar por vía de la Jurisdicción Coactiva las prestaciones que algún patrono determinado le adeude a un particular beneficiario de dichas prestaciones.
La Ley 135 de 1943...
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