Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Octubre de 2000

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.C.G., actuando en nombre y representación de JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ Y A.S., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago No. 196 de 9 de marzo de 2000, dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a CONSTRUCTORA TENGO SUÁREZ, S.A., J.D.C.S.Y.A.S..

El licenciado C. fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

"En efecto, el 28 de octubre de 1981, el Sub-Gerente de Fiscalización y Cobros Judiciales del Banco Nacional de Panamá le envió al Gerente Ejecutivo de Crédito de esta Institución, fotocopias de pagarés, distinguidos con los números 81P10052; 81P10019; 81P0089; 81P0068; 81P0004; 81P0020 y 81P10011-Sucursal del Banco Nacional Sucursal de Bethania.

Todo objeto para que pueda decirse que es un documento debe ser elaborado por el hombre con el propósito de transmitir un contenido, de enseñar algo. Los elementos del mismo: la forma, la credibilidad del autor, el contenido del escrito, califican la existencia del mismo.

El pagaré, constituye, entonces, una obligación expresa y directa asumida por parte del librador desde que éste lo entrega al tomador inicial; pero para ser exigible judicialmente debe presentarse en original al menos que "se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original", conforme lo exige el artículo 844, numeral 3, del Código Judicial.

Además, el auto atacado tampoco describe o no fracciona los pagarés para arribar al monto de la obligación exigida, con el propósito de ubicar con exactitud la misma. Reparo que también se le formula la resolución." (fs. 1-2)

Por su parte, el apoderado judicial del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

"PRIMERO: De conformidad con los artículos 1638 y 1649 del Código Judicial "Puede demandarse el cumplimiento de obligaciones claras y exigibles que consten en documentos escritos y que presten mérito ejecutivo. En el caso que nos ocupa, los documentos aportados en el proceso (certificaciones de saldo y pagarés) utilizados para demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad CONSTRUCTORA TENGO SUÁREZ, S.A. y los fiadores son privados, auténticos y constituyen títulos ejecutivos. Son privados y...

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