Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado T.V.C., actuando en representación de NICOLÁS JOVANÉ E HIJOS, S.A. ha presentado Excepción de petición antes de tiempo y de modo indebido, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

  1. EXCEPCIONES.

    1. Petición Antes de Tiempo.

      De acuerdo a la excepcionante, el Banco Nacional de Panamá, contraviniendo el artículo 1738 del Código Judicial, ha procedido a fijar fecha para el remate de los bienes embargados, a pesar de que este Tribunal tiene pendiente por resolver una apelación interpuesta contra el Auto Nº 175 de 30 de julio de 2001 mediante el cual dicha entidad crediticia libra mandamiento de pago contra N.J. E HIJOS, S.A. y decreta embargo sobre bienes que garantizan y no garantizan la obligación. Agrega que el ejecutante, procedió a fijar la fecha de remate mediante Auto Nº 307 de 13 de diciembre de 2001, es decir, un día antes de vencerse el plazo de noventa días que se le había otorgado para la fijación de edictos y de dicha fechaII .

    2. Petición de Modo Indebido.

      También sostiene la excepcionante, que el Banco Nacional de Panamá, de manera injustificada procedió a aumentar la suma de B/.2,243,729.60 por la cual libró mandamiento de pago a B/.2,270,240.27, a través del Auto de remate, sin que el Administrador del Banco Nacional de Panamá rindiera cuentas en relación al producto de la comercialización del arroz, el cual ascendió a más de B/.100,000.00. En consecuencia, estima que en vez de incrementarse la deuda, debió reducirse el embargo, de conformidad con el artículo 1673 del Código Judicial (fs. 11-16).

  2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Una vez analizada la documentación que reposa en autos, esta Superioridad estima que las excepciones propuestas por la empresa NICOLÁS JOVANÉ E HIJOS, S.A. resultan improcedentes, toda vez que la contratación efectuada por la ejecutada con el Banco Nacional de Panamá, reviste la característica de ser un pacto con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo hipotecario.

    Al efecto, la Cláusula Vigésima Tercera, de la Escritura Pública No. 231 de 31 de enero de 2000 que sirvió de recaudo ejecutivo (visible de fojas 1 a 14 del expediente de ejecución) y que registra el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y anticrética suscrito por NICOLÁS JOVANÉ E HIJOS, S.A. con el Banco Nacional de Panamá, claramente estipula la renuncia de la deudora a los trámites del juicio ejecutivo, circunstancia que según prevé el artículo 1768...

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