Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.L.B. ha presentado, en representación de INMOBILIARIA CARIOCA, S.A., recurso de reconsideración en contra de la resolución de 13 de marzo de 1996 emitida por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se resuelve la excepción de prescripción interpuesta dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a Inmobiliaria Carioca, S.A.

El actor propuso el medio de impugnación en referencia, ya que se manifiesta en completo desacuerdo con los conceptos emitidos por esta máxima Corporación de Justicia en la precitada resolución de 13 de marzo de 1996.

En este orden de ideas es indispensable resaltar que mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE V. VS EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno de esta S. en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido de los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política vigente y, con el artículo 100 del Código Judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas. La discrepancia a la que hacemos alusión entre las normas antes mencionadas y el recurso de reconsideración propuesto en contra resoluciones emitidas por esta S., se observa en el sentido de que el artículo 203 de la Constitución vigente numeral segundo estatuye que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y específicamente los dictámenes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son finales, definitivas y obligatorias; por lo que mal podríamos reconsiderar una decisión que no admite consideración adicional, por...

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