Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Julio de 1998
| Fecha | 22 Julio 1998 |
VISTOS:
La firma forense BARRANCOS & HENRIQUEZ, S.P.C., en representación de la sociedad anónima RAPIVENTA, S.A., ha interpuesto Excepciones de Nulidad Procesal, de Falta de Jurisdicción y Competencia y de Prescripción, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, en representación del Fondo de Preinversión del Ministerio de Planificación y Política Económica.
Argumentos del Proponente de las Excepciones en Examen
El apoderado legal de la parte excepcionante, solicita que esta Superioridad declare probadas las enunciadas Excepciones de Nulidad Procesal, de Falta de Jurisdicción y Competencia y de Prescripción, dentro del Proceso Ejecutivo que por Cobro Coactivo le sigue el Banco Nacional de Panamá, en representación del Fondo de Preinversión del Ministerio de Planificación y Política Económica, en relación a supuesta deuda u obligación vigente y de plazo cumplido con dicha entidad, en atención a las siguientes consideraciones.
En lo que a la excepción de nulidad procesal se refiere, manifiesta el excepcionante que la misma se fundamenta en el hecho de que dentro de dicho proceso, se ha dado la designación de un S. tomado del personal de la oficina respectiva (Banco Nacional), sin que se haya dictado la Resolución por medio de la cual el funcionario ejecutor designa a la Secretaria, tal cual lo exige el artículo 1802 del Código Judicial. Ante tal situación, agrega el recurrente que el proceso adolece de un vicio substancial que no puede ser convalidado por actuación posterior de la parte afectada.
En cuanto a la excepción de Nulidad por Falta de Jurisdicción y de Competencia, el recurrente argumenta que la misma se basa en el hecho de que en las normas que regulan y reglamentan al Fondo de Preinversión como entidad adscrita al Ministerio de Planificación y Política Económica, no se encuentra la facultad de este organismo, ni del Ministerio, para interponer Procesos por Cobro Coactivo en contra de terceras personas. Que tomando como base esta premisa, mal pueden tales instituciones delegar al Banco Nacional de Panamá, para que éste instaure Proceso por Cobro Coactivo en contra de la sociedad RAPIVENTA, S.A.
También señala el incidentista que la Jurisdicción Coactiva es ejercida por instituciones y funcionarios a los que la ley expresamente les atribuye esta facultad. Que según el artículo 35 de la Ley 20 de 1975, por la cual se reorganiza el Banco Nacional de Panamá, esta institución solamente podrá ejercer la jurisdicción coactiva cuando se trate de obligaciones contraídas a favor del propio banco. Que en el caso que nos ocupa, las obligaciones no fueron contraídas a favor del Banco Nacional de Panamá, sino a favor del Fondo de Preinversión del MIPPE, en donde el Banco Nacional de Panamá sólo ejerce la función de agente financiero. Que tampoco ha habido entre el Fondo de Preinversión y el Banco Nacional una cesión de bienes, de créditos ni de contrato para concluír que dicho banco actúa en este Proceso por Cobro Coactivo en interés de hacer cumplir obligaciones contraídas a su favor.
Por tanto, alega el excepcionante que, si algún derecho o legítima reclamación cree tener el Fondo de Preinversión en relación a RAPIVENTA, S.A. tendría que ejercerlo a través de la vía ordinaria, y no mediante el procedimiento privilegiado de jurisdicción coactiva que la ley ha deparado para ciertas instituciones.
En lo que a la excepción de prescripción concierne, el incidentista fundamenta la misma en los hechos siguientes:
Que RAPIVENTA S.A., celebró con el Fondo de Preinversión Contrato de Préstamo por la suma de B/.78,192.05 garantizado con Primera Hipoteca y Anticresis sobre las Fincas No. 12,116 y 12,120 de propiedad de dicha sociedad. Que el referido contrato fue celebrado el día 29 de abril de 1974 y consignado en la Escritura Pública No. 2,702 de 29 de abril de 1974 de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá. Que de conformidad con el Estado de Cuenta de la suma adeudada por RAPIVENTA, S.A. a favor del Fondo de Preinversión en relación al contrato de préstamo celebrado entre ambos, se desprende que esta sociedad debe a dicho fondo, desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1997, la suma de B/.217,549.55.
Que de lo anterior se deduce que el préstamo No. 23 entre el Fondo de Preinversión y RAPIVENTA, S.A. fue celebrado el 30 de marzo de 1974, y que, el primer abono, pago o amortización por parte de esta sociedad, debía efectuarse a partir del mes de mayo de 1974, y que al no tener dicho contrato la fecha en que se haría exigible su cumplimiento, debe entenderse que es a partir del 20 de mayo de 1974 cuando la obligación de RAPIVENTA, S.A. se hacía exigible a favor del Fondo de Preinversión.
Que según el contrato de préstamo en comento, en su cláusula séptima, la obligación se consideraría "Caducada y de Plazo Vencido" si el deudor (RAPIVENTA, S.A.), no pagaba una de las letras de préstamo en el tiempo indicado o incumplía cualquiera de las estipulaciones de dicho contrato. Por consiguiente, es a partir del 20 de mayo de 1974, en que RAPIVENTA, S.A. omitió el pago de la primera letra que se tiene como vencido el plazo para cumplir la obligación, y por tanto, se inicia de inmediato el cómputo para el término de la prescrición ordinaria en materia comercial, a tenor del artículo 1650 del Código de Comercio, el cual es de 5 años.
Sin perjuicio de lo anterior, alega el incidentista que aunque la S. estime que este préstamo no es de naturaleza mercantil, entonces habrá que aplicar la prescripción de 15 años prevista en el artículo 1700 del Código Civil, que también opera en el presente caso, por cuanto han transcurrido más de 23 años desde que dicha obligación se hacía exigible hasta el momento de esta reclamación judicial.
Informe de Conducta de la Entidad Ejecutante
Mediante escritos que reposan a fs. 77-86 de los incidentes propuestos, el apoderado legal del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, procedió a solicitar a esta S. que declare no probadas la excepciones interpuestas por el representante judicial de la sociedad ejecutada.
Sobre la excepción de nulidad procesal, el Banco Nacional manifiesta que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo encausado...
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