Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado P.P., en representación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ha interpuesto incidente de Tercería Coadyuvante dentro del Proceso Ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros a CARDMONT, S. A. Y JACINTO CÁRDENAS MONTENEGRO.

Criterio del T.:

El proponente del incidente bajo estudio sostiene en el memorial contentivo de su pretensión, básicamente los argumentos que se aprecian a continuación para mayor ilustración:

"PRIMERO: CARDMONT, S.A., está inscrita como patrono en la Caja de Seguro Social con el número patronal 87-611-2672, según consta en los registros de esta Institución.

SEGUNDO

Desde su inscripción, este patrono se obligó a pagar las cuotas obrero patronales tal como lo señala el Artículo 66 A del Decreto Ley número 14 del 27 de agosto de 1954 que constituye la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

TERCERO

Este patrono ha incumplido la obligación contraída al omitir el pago de las cotizaciones ordenadas por la Ley.

CUARTO

CARDMONT, S.A., adeuda a la Caja de Seguro Social la suma de B/.39.073.33 en concepto de cuotas obrero patronales y otros descuentos de Ley, más costas, gastos e intereses legales.

QUINTO

El Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros ha señalado el día 10 de febrero de 1995, como fecha para el Remate de los bienes embargados en este Proceso.

SEXTO

La Caja de Seguro Social goza de preferencia respecto de cualesquiera otros acreedores en relación con los créditos por aportes obrero patronales y otros recargos legales, tal como lo señala el Artículo 77 del Decreto Ley número 14 del 27 de agosto de 1954, Orgánico de esta Institución".

Opinión de la Procuraduría de la Administración:

La representante del Ministerio Público al referirse a la pretensión del incidentista, coincidió con los planteamientos vertidos por el peticionista en virtud que estima que se han cumplido con los requisitos que estatuye el Código Judicial en su artículo 1794; por lo que en consecuencia considera que le asiste razón al incidentista para el cobro de su acreencia con la prelación que le corresponde de acuerdo con la ley.

El precitado funcionario advierte sin embargo, que la entidad ejecutante en atención al artículo 1769 de la anteriormente indicada excerta legal podía efectuar el remate de la Finca en contienda, Nº 7721 inscrita al Folio 172, Tomo 249 de la Sección de la Propiedad; resaltando no obstante, que dicho remate se declaró viciado debido...

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