Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Marzo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado H.M.C.P. actuando en representación de la Caja de Seguro Social, ha interpuesto Tercería Coadyuvante dentro del proceso ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Banco Nacional de Panamá, Sucursal de Chitré, a la empresa Estereo Continental, S. A.

Posteriormente el poder extendido por el Juez Ejecutor al licenciado H.M.C.P. fue revocado por el prenombrado funcionario, y seguidamente conferido al licenciado E.O.R. con las facultades expresas para recibir, desistir, transigir, sustituir y reasumir.

Argumentos del T.:

El incidentista esgrime en el libelo de su pretensión, básicamente que la sociedad Estereo Continental, S. A. con número patronal 87-842-0123 ha incumplido la obligación preceptuada en el artículo 66A del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954 contentiva del pago de las cuotas obrero patronal. En este sentido la entidad coadyuvante sostiene que la deuda en comento asciende a la suma de B/.12,365.35 en dicho concepto de cuotas obrero patronal, otros descuentos de ley, costas, gastos e intereses.

Frente a las circunstancias expuestas, el actor requiere que se ordene el pago del monto adeudado antes mencionado hasta la fecha de su cancelación, producto de la venta de los bienes de Estereo Continental, S.A. sujetos a remate por parte del Banco Nacional de Panamá, destacando que la Caja de Seguro Social goza de preferencia con respecto a cualesquiera otros acreedores conforme lo estatuye el artículo 77 de la Ley de Orgánica del Seguro Social.

Criterio del Banco Nacional de Panamá:

La entidad ejecutante conceptúa en el escrito de su oposición, esencialmente que no le constan los hechos planteados por el actor salvo el punto quinto del mismo; y por consiguiente señalan que en vista de que no existe producto de los bienes perseguidos, se declare improcedente la solicitud de tercería, ya que deviene imposible satisfacer los derechos aludidos por el incidentista.

Concepto de la Procuradura de la Administración:

La precitada funcionaria al manifestar su punto de vista con respecto a la contienda instaurada solicita que se declare no viable la tercería interpuesta, en atención a que la tercería coadyuvante no cumple con los requisitos legales que exige el numeral 5 del artículo 1794 del Código Judicial, específicamente en lo atinente al hecho de que la certificación de deuda aportada, que...

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