Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma L., M. &C. (MaatA., actuando en su condición de apoderado judicial THE CHASE MANHATTAN BANK, ha interpuesto INCIDENTE DE RESCISION DE SECUESTRO dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que el BANCO NACIONAL DE PANAMA le sigue a JOSE DE LA LASTRA.

La firma de abogados L., M. &C. solicita a la Sala que, previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes, levante el secuestro decretado y practicado por el Banco Nacional de Panamá sobre el vehículo Nissan, modelo Sentra, año 1995, color verde, motor GA16-730815P.

El argumento sobre el cual el incidentista sustenta su pretensión se centra básicamente en que el secuestro practicado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, Ramo Civil, mediante oficio No. 1970 del 5 de septiembre de 1995 sobre el auto Nissan, modelo Sentra del año 1995, color verde, Motor GA16-730815, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de bien mueble promovido por el CHASE MANHATTAN BANK en contra de JOSE ABIEL DE LA LASTRA, se fundamenta en que dicho gravamen fue constituido desde el día 18 de noviembre de 1994 ; mientras que el secuestro promovido por BANCO NACIONAL DE PANAMA sobre el referido vehículo se decretó mediante auto No. 1151 del 19 de noviembre de 1997. Dada la circunstancia de que el CHASE MANHATTAN BANK tiene un crédito garantizado con hipoteca debidamente inscrita y previa a la fecha del secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMA, el incidentista considera que lo pertinente es rescindir el secuestro practicado por la entidad bancaria estatal sobre el referido vehículo Nissan Sentra. (veáse fojas 6 del expediente contencioso).

Por su parte, la Señora Procuradora de la Administración en la Vista Fiscal No. 44 de 9 de febrero de 1999 estima que de acuerdo a las constancias procesales, lo procedente en el presente caso es acceder a las pretensiones del incidentista. Finalmente, la entidad ejecutora, Banco Nacional de Panamá, mediante apoderado judicial debidamente constituido, manifestó que al no constarle los hechos en que el incidentista fudamenta su petición, niega los mismos.

DECISION DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Iniciaremos nuestro análisis elaborando una relación coordinada de los hechos que transcienden a esta controversia.

El día 9 de septiembre de 1982 se suscribió CONTRATO DE PRESTAMO No. 82A-20457 entre el BANCO NACIONAL DE PANAMA, en calidad de entidad estatal prestataria; J.A. DE LA L.R...

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