Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Mayo de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Procuradora de la Administración,

ha presentado recurso de apelación contra el auto fechado el 16 de enero de

1997, mediante el cual se admite la excepción de prescripción interpuesta por

el Lcdo. T.V.C., en representación de D.S. de B.,

dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional

de Panamá a I.B., S.A., I.B. y D.S. de

B..

Afirma la Procuradora de la

Administración que la excepción no debió ser admitida, ya que fue presentada en

forma extemporánea conforme lo dispone el artículo 1706 del Código Judicial,

donde se señala un término de ocho días después de la notificación del

mandamiento ejecutivo, para que el ejecutado pueda proponer las excepciones que

crea que la favorezcan. En ese sentido sostiene, que en este caso, el

mandamiento de ejecutivo lo constituye el Auto Nº 905 de 17 de agosto de 1995,

expedido por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá visible a foja

19, donde se decreta el embargo por la suma de B/.138,879.25, en concepto de

capital, intereses y gastos de cobranza, el cual a su juicio, se considera

notificado desde el momento que el apoderado judicial de la señora Débora

Stanziola presentó poder y solicitud ante el Juzgado Ejecutor del Banco

Nacional de Panamá el día 20 de noviembre de 1996. A raíz de lo anterior,

estima que el apoderado judicial de la excepcionante incurre en

extemporaneidad, dado que desde la fecha de notificación, es decir 20 de

noviembre de 1996, hasta la presentación de la excepción de prescripción,

transcurrió un día de más del término de los ocho días hábiles para presentar

la excepción.

Por su parte, el apoderado judicial

de la señora D.S. de B., se opone al recurso de apelación

interpuesto y afirma que el artículo 1706 del Código Judicial no le es

aplicable, toda vez que a su representado no le ha transcurrido ningún término,

porque contra ella no se ha librado mandamiento de pago. A su criterio, un auto

de embargo nunca puede asimilarse a un mandamiento de pago, como lo hace ver la

Procuradora de la Administración. En relación a ello igualmente afirma, que se

incumplió con lo dispuesto en el artículo 1648 del Código Judicial, el cual

exige que se haga diligencia de notificación.

Finalmente, es importante hacer

referencia al alegato favorable a lo expuesto por la Procuradora de la

Administración, presentado por la apoderada judicial del Banco Nacional de

Panamá el cual es visible de foja 46 a 47 del expediente. En dicho escrito se

destaca que...

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