Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Octubre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado PRÁXEDES PALMA en representación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ha interpuesto T.C. dentro del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Banco Nacional de Panamá a R.P..

El tercerista esgrime en el memorial contentivo de su pretensión, básicamente que el señor R.P. le adeuda la suma de B/.7,711.36 en concepto de cuotas obrero patronales no saldadas, tal como se aprecia en el alcance líquido expedido por la Dirección de Ingresos de la Caja de Seguro Social, visible a foja Nº3 del expediente bajo estudio. En atención a lo expuesto, la Institución de Seguridad Social, solicita a este Tribunal Colegiado que una vez resuelta la presente T.C. "se ordene que del producto de la venta del bien perseguido se pague a la Caja de Seguro Social la suma de B/.7,711.36, en concepto de cuotas obrero patronales omitidas de pagar y otros descuentos de ley, más las costas, gastos e intereses hasta la fecha de la cancelación".

Por su parte, la entidad bancaria ejecutante solicitó que se denieguen las pretensiones del actor, debido a que con base al contenido del artículo 1769 del Código Judicial, el bien inmueble hipotecado fue efectivamente rematado por la suma de B/.7,001.00, dado que el Banco Nacional de Panamá disfrutaba de la primera hipoteca sobre la Motonave gravada a su favor, como se desprende de la Escritura Pública Nº886 de 23 de junio de 1983.

A su vez, la Procuraduría de la Administración coincidió con el criterio vertido por el Banco Nacional de Panamá, asegurando que la venta judicial de la Motonave Don Lucho se efectuó con arreglo al texto del artículo 1769 del Código Judicial, por un valor inclusive inferior a la cuantía adeudada por el señor R.P. a la precitada institución bancaria; acreditándose en consecuencia en su totalidad, el resultante de dicha subasta pública, al saldo adeudado por el señor PÉREZ a la mencionada entidad, debido a la prelación del crédito hipotecario en relación al título ostentado por la Caja de Seguro Social, a tenor de la última reforma tributaria y específicamente del artículo 1072 del Código Fiscal.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados que integran la Sala Tercera entran a resolver la controversia incoada.

Al analizar los planteamientos de las partes intervinientes en este proceso, la Sala se percata inmediatamente que al no contar la Caja de Seguro Social con el bien mueble objeto de ejecución para resarcir su crédito no satisfecho por parte del señor R.P., el...

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