Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.I. en representación de S.R.P.D.C., ha interpuesto excepción de despojo de bien inmueble sin el debido proceso, dentro del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le sigue el Banco Hipotecario Nacional.

El licenciado E.I.P. en el escrito sustentatorio de su pretensión, argumentó básicamente que la ejecución llevada a cabo por el Banco Hipotecario Nacional, se desenvolvió en medio de una serie de irregularidades que inclusive desembocaron en su opinión, en el desalojo de su propiedad y en la consecuente imposibilidad de posteriormente entrar en posición de la misma, dado que ésta era ocupada por la señora Ilka Nieto con la aquiescencia de la institución bancaria. La parte actora considera que el litigio incoado en su contra, es injustificado debido a que había tratado de cancelar la morosidad existente para con el ente gubernamental, sin poder efectuarlo por la renuencia del Banco Hipotecario Nacional de aceptar los pagos. Por otro lado, el incidentista niega los cargos de abandono del inmueble, arguyendo que por motivos personales lo dejó bajo el cuidado de un vecino.

Por su parte, el licenciado A.B. en su calidad de apoderado judicial de la entidad ejecutante, se opuso a las peticiones del excepcionante, alegando principalmente las siguientes situaciones:

  1. El abandono y deterioro de la finca el litigio, así como la utilización de ésta por terceras personas, para la realización de actos inmorales.

  2. El arrendamiento del inmueble sin el consentimiento del acreedor hipotecario, en contravención al acuerdo de compra venta suscrito al respecto entre las partes intervinientes en este proceso.

  3. La morosidad en la que incurrió la deudora y el aumento de ésta por la suspensión de los pagos.

  4. Finalmente, el hecho que el proceso en cuestión se refiere a un juicio hipotecario con renuncia de trámites que solo admite a tenor del artículo 1768 del Código Judicial, las excepciones de pago y prescripción y no otra disímil. Por lo tanto, considera la institución de crédito que el incidente tendiente a enervar la pretensión del Banco Hipotecario Nacional es improcedente, y por lo tanto, solicita que le neguemos la eficacia pretendida por el actor.

Por último, la Procuraduría de la Administración coincidió con el criterio vertido por el ejecutante, alegando esencialmente el incumplimiento del contrato celebrado entre el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y SILVIA ROSA PORTILLO DE CORTEZ por parte de esta última, así como la particular...

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