Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Enero de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma B. y B., actuando

en nombre y representación de V.E.G., ha interpuesto ante la Sala

Tercera de la Corte Suprema excepción de prescripción dentro del proceso

ejecutivo por cobro coactivo que el Ministerio de Comercio e Industrias le

sigue a M.A.R. e I.G.S. MAS y V.G..

Mediante resolución de quince de

junio de 1998, se admite la excepción de prescripción y se hizo traslado de la

misma a la Juez Ejecutora del Ministerio de Comercio e Industrias y a la

Procuradora de la Administración.

La firma B. y B. sustenta

la excepción de prescripción en los siguientes términos:

PRIMERO:

El día 8 de marzo de 1983, el Ministerio de Comercio e Industrias, Dirección

General de la Pequeña Empresa a través del Programa de Fomento a la Industria

Pequeña, fondo Ministerio de Comercio e Industrias, Banco Mundial-COFINA,

otorgó un préstamo al señor M.A.R. por la suma de B/.6,003.30 y en

el cual nuestro mandante y la señora I.G.S.P.M.C., se

constituyeron en fiadores/codeudores.

SEGUNDO:

El día 18 de febrero de 1998, el Juez Ejecutor del Ministerio de Comercio e

Industria dictó el auto número 030 y mediante el cual libró mandamiento de pago

en contra de M.R.I.G.S.P.M.C. y Víctor

Efraín González Hurtado.

TERCERO:

El auto indicado en el hecho anterior fue notificado a nuestro representado el

día 11 de mayo de 1998 y no ha sido aún notificado a nuestro representado el

día 11 de mayo de 1998 y no ha sido aún notificado a los co-demandados Marcos

A. Rodríguez e I.G. de S.P.M.C..

CUARTO: La

obligación demandada está prescrita debido a que no se han dado actos que la

hayan interrumpido a partir del año 1988; fecha del último pago efectuado por

el deudor principal y el cual fue por la suma de B/.55.00.

QUINTO:

Las obligaciones mercantiles prescriben a los cinco años a partir del momento

en que son exigibles.

SEXTO: La

obligación demandada tiene más de 10 años de haberse hecho exigible y sin que

nuestro representado se le haya notificado legalmente el requerimiento de pago

y este tampoco ha ejecutado actos que interrumpen la prescripción.

Por su parte, la Juez Ejecutora del

Ministerio de Comercio e Industrias contestó la excepción en los siguientes

términos:

"PRIMERO:

Es cierto, por lo tanto, lo aceptamos.

SEGUNDO

Es cierto, por lo tanto, lo aceptamos.

TERCERO

Es parcialmente cierto.

Por cuanto

no existe un requisito sine quo none la notificación del resto de las partes en

el expediente. Toda vez que dejamos constancia de que independientemente de que

a través del Auto 030 se hayan decretado Medidas Cautelares en contra del

Deudor Principal y de los Co-Deudores, descritos en el libelo de la Demanda; la

medida de Embargo del 15% del excedente del salario mínimo, se le hizo

efectiva, precisamente al S.V.E.G.H. quien fue

debidamente notificado el día 11 de mayo de 1998.

CUARTO

No

es cierto, por tanto, lo negamos.

La parte

...

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