Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Enero de 1999
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma B. y B., actuando
en nombre y representación de V.E.G., ha interpuesto ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema excepción de prescripción dentro del proceso
ejecutivo por cobro coactivo que el Ministerio de Comercio e Industrias le
sigue a M.A.R. e I.G.S. MAS y V.G..
Mediante resolución de quince de
junio de 1998, se admite la excepción de prescripción y se hizo traslado de la
misma a la Juez Ejecutora del Ministerio de Comercio e Industrias y a la
Procuradora de la Administración.
La firma B. y B. sustenta
la excepción de prescripción en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 8 de marzo de 1983, el Ministerio de Comercio e Industrias, Dirección
General de la Pequeña Empresa a través del Programa de Fomento a la Industria
Pequeña, fondo Ministerio de Comercio e Industrias, Banco Mundial-COFINA,
otorgó un préstamo al señor M.A.R. por la suma de B/.6,003.30 y en
el cual nuestro mandante y la señora I.G.S.P.M.C., se
constituyeron en fiadores/codeudores.
SEGUNDO:
El día 18 de febrero de 1998, el Juez Ejecutor del Ministerio de Comercio e
Industria dictó el auto número 030 y mediante el cual libró mandamiento de pago
en contra de M.R.I.G.S.P.M.C. y Víctor
Efraín González Hurtado.
TERCERO:
El auto indicado en el hecho anterior fue notificado a nuestro representado el
día 11 de mayo de 1998 y no ha sido aún notificado a nuestro representado el
día 11 de mayo de 1998 y no ha sido aún notificado a los co-demandados Marcos
A. Rodríguez e I.G. de S.P.M.C..
CUARTO: La
obligación demandada está prescrita debido a que no se han dado actos que la
hayan interrumpido a partir del año 1988; fecha del último pago efectuado por
el deudor principal y el cual fue por la suma de B/.55.00.
QUINTO:
Las obligaciones mercantiles prescriben a los cinco años a partir del momento
en que son exigibles.
SEXTO: La
obligación demandada tiene más de 10 años de haberse hecho exigible y sin que
nuestro representado se le haya notificado legalmente el requerimiento de pago
y este tampoco ha ejecutado actos que interrumpen la prescripción.
Por su parte, la Juez Ejecutora del
Ministerio de Comercio e Industrias contestó la excepción en los siguientes
términos:
"PRIMERO:
Es cierto, por lo tanto, lo aceptamos.
Es cierto, por lo tanto, lo aceptamos.
Es parcialmente cierto.
Por cuanto
no existe un requisito sine quo none la notificación del resto de las partes en
el expediente. Toda vez que dejamos constancia de que independientemente de que
a través del Auto 030 se hayan decretado Medidas Cautelares en contra del
Deudor Principal y de los Co-Deudores, descritos en el libelo de la Demanda; la
medida de Embargo del 15% del excedente del salario mínimo, se le hizo
efectiva, precisamente al S.V.E.G.H. quien fue
debidamente notificado el día 11 de mayo de 1998.
No
es cierto, por tanto, lo negamos.
La parte
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