Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Mayo de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.L.B., actuando en nombre y representación de A.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Municipio de Panamá le sigue.

Se trata de un proceso ejecutivo por cobro coactivo en el cual el Municipio de Panamá, persigue cobrar a A.M., la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BALBOAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (B/.20,772.45) en concepto de impuestos y de recargos, razón por la que se libró mandamiento de pago ejecutivo el 11 de abril de 1996, para el cual se utilizó como recaudo ejecutivo el estado de cuenta correspondiente desde el mes de noviembre de 1987 hasta el mes de febrero de 1996, el cual es visible de foja 1 a 3 del expediente contentivo del proceso ejecutivo. El señor A.M. fue notificado del auto de mandamiento de pago, mediante diligencia de notificación el 9 de mayo de 1996.

Mediante resolución de cuatro (4) de junio de 1996, se admite la excepción de prescripción y se hizo traslado de la misma al Juez Ejecutor del Municipio de Panamá.

I.A. del excepcionante:

La licenciada B. fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

"PRIMERO: Según el estado de cuenta que acompañamos dentro del proceso por Cobro Coactivo, objeto de esta excepción de prescripción desde el 30 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 1996, donde la tesorería municipal del Distrito de Panamá curso (sic) en impuesto municipales recargos e intereses la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BALBOAS CON TREINTA CENTAVOS (B/.21,216.30), dentro de las rentas números 11250601 y 11253002.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, declara prescritas las obligaciones que emanan de los impuestos municipales a los 5 años de haberse cursado. En el caso que nos ocupa, el juez ejecutor del Municipio de Panamá, no le queda acción legal para promover el cobro de los tributos, recargos e intereses que no haya gestionado oportunamente dentro del término que consagra el artículo 96 de la Ley antes mencionada.

TERCERO

En todo este transcurso del tiempo, el Juzgado Ejecutor del Municipio del distrito de Panamá no hizo gestiones de cobro de dichos impuestos morosos, como tampoco mi representado hizo arreglo alguno con dicha municipalidad con respecto a los mismos.

Tal y como lo prevee (sic) el artículo 738 del Código Fiscal (norma supletoria en materia de impuestos municipales).

Por lo tanto, a mi mandante le asiste el derecho que se le...

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