Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1996

Fecha30 Enero 1996

VISTOS:

El licenciado J.C.M.S. (q.e.p.d.) actuando en representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, ha interpuesto escrito de excepción de petición o de ejecución antes de tiempo, de prescripción del impuesto y de los recargos, de cobro de suma mayor a la debida, de inexistencia de la obligación y finalmente de fallo de inconstitucionalidad y que por virtud de esta última excepción, se declare sustracción de materia u otra disposición que conlleve la devolución al incidentista de las cauciones consignadas y las sumas pagadas mensualmente en concepto del gravamen impuesto declarado inconstitucional. Igualmente se observa que el incidentista S. y D., en reemplazo del difunto licenciado M., con posterioridad a todas estas gestiones, interpone escrito de desistimiento de las excepciones presentadas en atención a la Sentencia del Pleno de esta Corporación de Justicia de 12 de mayo de 1995, mediante la cual se declaró inconstitucional la Resolución Nº 1268 de 26 de mayo de 1986; solicitud a la que se opuso el Juez ejecutor del Municipio de Panamá.

FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES

En el escrito del excepcionante se observa que enuncia las primeras cuatro excepciones mencionadas en el párrafo anterior y separadamente en escrito posterior el actor propone la excepción de inconstitucionalidad sobre la deuda que intenta cobrarle el Municipio de Panamá. Sin embargo, se percata la Sala que de las cuatro primeras excepciones solamente dos han sido explicadas concretamente por el incidentista, así como la última de ellas presentada por separado. Ahora bien, de la lectura de la primera excepción podría inferirse el contenido de las otras dos excepciones que expresamente no fueron desarrolladas en puntos separados.

La primera de las excepciones sustentadas por el excepcionante se refiere a la omisión en el cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Nacional, debido a que el Tesorero Municipal no atendió la solicitud escrita de eliminar o restar la suma total de B/.57,008.00 de la supuesta morosidad y recargos causado por el impuesto encajado en la expresión, "Otras Actividades Lucrativas". El monto sujeto a disminución correspondía a los totales correspondientes de los años comprendidos entre 1980 y 1985, los cuales en opinión de la afectada estaban prescritos. Sobre esta circunstancia hubo desacuerdo entre los funcionarios municipales y la línea aérea ejecutada, ya que la misma acepta que en una reunión que sostuvieran ambas partes se convino en que la Tesorería Municipal prepararía su cuenta, y que la aereolínea Iberia opondría la excepción de prescripción. Seguidamente expone el actor que el 15 de septiembre de 1994 "se cumplieron dos meses de que el escrito de prescripción fue presentado, y nada está resuelto sobre él. No obstante, el 29 de agosto ppdo., la Juez Ejecutora Municipal del Distrito de Panamá RECONOCIÓ la suma de B/.87,471.00 en concepto de impuestos morosos a cargo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y abrió Proceso por Cobro Coactivo contra ésta por dicha suma. Se venció el mes que el artículo 41 de la Constitución Política concede al funcionario para resolver la petición y, sin haber dado al petente oportunidad de agotar el término para proceder ante el silencio de la administración, propuso el Proceso de Cobro Coactivo de la obligación. Este cobro judicial constituye petición o ejecución antes de tiempo."

Aunado a lo expresado, el incidentista destaca que "el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, mediante Acuerdo Nº 11 de 20 de abril de 1990, decretó que el impuesto municipal `que grava a las líneas aéreas dentro del renglón de `OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS´será efectivo el 1º de enero de 1987´ y ordenó al Tesorero Municipal `eliminar´ todos los recibos, cargos, intereses y recargos hechos a las líneas aéreas en ese concepto correspondiente al período anterior al 1º de enero de 1987." Por lo que concluye el excepcionante que mal puede el precitado funcionario cobrar dichas sumas de dinero, ya que inclusive, los recibos de la deuda resultante hasta el mes de mayo de 1988 fue declarada ilegal por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia de 17 de julio de 1991. Debemos recordar, que dentro del contenido de esta explicación el incidentista enmarca igualmente las excepciones de prescripción y de cobro de una suma mayor a la realmente debida.

Con respecto a la excepción de inexistencia de la obligación, por declaración expresa hecha por el señor Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, se aprecia que el actor subraya que dentro de la certificación de 19 de junio de 1991 que acompaña el señor Tesorero Municipal dentro del libelo fechado el 24 de junio de 1991 ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, que este funcionario efectuó las siguientes afirmaciones: "Que los únicos cargos cuentas o recibos que contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., existen en los libros y registros de esta Tesorería Municipal por el gravamen Municipal denominado `OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS´ comenzaron a calcularse a partir...

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