Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Septiembre de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.A.P., actuando en nombre y representación de M.B.D.P., ha promovido excepciones de ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE PARTE DEMANDADA, INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que el Instituto Panameño de Turismo le sigue a PENSION LA PALMA, M.B.D.P., D.P. y NELSON ROJAS.

HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DEL EXCEPCIONANTE

  1. EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA: El argumento medular que sirve de sustento a la excepción enunciada consiste en que, a juicio del actor, los documentos aportados al expediente contentivo de la presente ejecución demuestran que su mandante no es la propietaria, ni la R.L., ni tampoco ha tenido nunca el control, ni la administración de la PENSION LA PALMA; lo que entonces lo lleva a concluir que M.B.D.P. no puede ser compelida a pagar una deuda en la que ha incurrido un establecimiento respecto del cual no le une vínculo o nexo jurídico alguno que justifique la responsabilidad exigida, tal como ha pretendido hacerlo el INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO (IPAT).

    En complemento de estas aseveraciones, el Licenciado Arosemena expone dos situaciones adicionales. Por un lado, afirma que de acuerdo a la certificación expedida por el Director de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, visible de fojas 190 a 191, es a la sociedad ODILCO, S.A., a la que por su condición de propietaria de la PENSION LA PALMA, le corresponde hacer frente a las obligaciones del referido local.

    Otra situación que considera como eximiente de responsabilidad para su representada es el hecho de que desde octubre de 1992 la PENSION LA PALMA, se encuentra bajo la Administración Judicial del señor C.M., en virtud de un embargo decretado por el Juez Séptimo del Circuito de Panamá, Ramo Civil.

    De las circunstancias expuestas, el Licenciado Arosemena concluye que quienes están legitimados para responder a las pretensiones de cobro del IPAT son la sociedad ODILCO, S. A (por ser la dueña de la PENSION LA PALMA); así como la persona que ostente su Representación Legal y el señor C.M., por su condición de administrador judicial.

  2. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE SE DEMANDA: El argumento en el que el excepcionante pretende sustentar este aspecto de su defensa está contenido en el hecho décimo cuarto de la demanda en el cual expone lo siguiente:

    DECIMO CUARTO: Nuestra mandante no adeuda suma alguna al IPAT. en concepto de Tasa por el Servicio de Hospedaje derivada de las actividades comerciales de la PENSION LA PALMA ni está obligada a pagar suma alguna en tal concepto, por no ser propietaria de la citada PENSION, no ostentar su administración judicial ni ninguna otra calidad, circunstancias que hacen inexistente la obligación que se demanda en su contra, lo que hace procedente se declare probada la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION QUE SE DEMANDA propuesta en el juicio.

  3. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO: Para el Licenciado Arosemena el documento que en el presente litigio sirve de título ejecutivo, no reviste tal condición por verse afectado por las circunstancias que a continuación se enumeran:

    "DECIMO QUINTO: El documento presentado como recaudo Ejecutivo no presta mérito ejecutivo, porque no se adecua a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 1803 del Código Judicial.

DECIMO SEXTO

En el expediente no hay constancias de liquidaciones elaboradas por la Dirección de Finanzas del IPAT., acreditativas del monto líquido y exigible que se adeude fue retenido y no pagado, que hayan sido notificadas personalmente a las partes ejecutadas para los efectos del contradictorio, omisión que produce la invalidez del título y el proceso ejecutivo que le accede.

DECIMO SEPTIMO

Como consecuencia de lo anterior, el alcance Definitivo presentado como recaudo Ejecutivo en el proceso coactivo no refleja el real monto líquido y exigible ni fue acompañado del documento constitutivo de la obligación, de lo que resulta que el título ejecutivo presentado para promover el Juicio Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva contra nuestra patrocinada no es el resultado de los presupuestos requeridos en la ley para que tenga fuerza legal y preste así mérito ejecutivo.

DECIMO OCTAVO

El alcance Definitivo que milita a fojas 3 del expediente presentado como recaudo Ejecutivo no presta tal mérito, por lo que se...

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